Dictamen N° 15710/2018
N° 15.710 Fecha: 22-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Montanares Jiménez, abogado, en representación de don Gustavo Navarro Olivera, ex Cabo 1° de reserva llamado al servicio activo en el Ejército, impugnando la calificación de su mandante del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en Lista N° 3, lo que le habría ocasionado que con posterioridad fuese incluido en la nómina anual de retiros. En su informe, esa entidad castrense, junto con remitir una copia del decreto exento N° 3.404, de 23 de diciembre de 2016, manifestó, en síntesis, que el cese del individualizado exempleado se dispuso a través del referido acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de decreto ley N° 2.306, de 1978. Luego, agrega que el fundamento por el cual se produjo tal desvinculación, se debería a la circunstancia de que el afectado habría sido incluido en la lista anual de retiros, como consecuencia del proceso calificatorio 2015-2016. Sobre este punto, es menester aclarar que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, en especial, la copia del reseñado decreto exento N° 3.404, de 2016, contrariamente a lo sostenido por esa entidad castrense, consta que el cese del señor Navarro Olivera se produjo por la causal necesidades institucionales, regulada en el anotado artículo 56, y no como consecuencia del proceso de evaluación. En este sentido, cabe expresar que en nada cambia la causal de alejamiento aplicada al señor Navarro Olivera, el hecho de que para decidir tal cese, se hubiese ponderado la evaluación de aquel, correspondiente al período 2015-2016, en el que fue clasificado en Lista N° 3, pues la normativa que permite desvincular por este último motivo, contenida en la ley N° 18.948, no fue la invocada para proceder al cese del afectado. Siendo ello así, se debe señalar que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud del recurrente, en orden a que se revise la legalidad de la evaluación de su mandante, pues la existencia de un eventual pronunciamiento favorable no revertiría el alejamiento del referido exfuncionario. Sin perjuicio de lo manifestado, es pertinente precisar que es errónea la afirmación del señor Montanares Jiménez, relativa a que su representado debió ser clasificado en una mejor lista, pues en el período a evaluar, esto es, el correspondiente a los años 2015-2016, en su hoja de vida no existe constancia de alguna sanción que pudo ser considerada en su calificación, ya que analizado tal registro aparece que al señor Navarro Olivera, con fecha 16 de junio y 13 de julio, ambas de 2015, se le aplicaron dos sanciones, por distintas conductas descritas en ese documento, las que pudieron ser ponderadas en dicha calificación. En este contexto, cumple con informar que se revisará la legalidad del término del llamado al servicio activo del interesado informada por el Ejército, lo que se desarrollará en los párrafos que siguen. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 49, letra b), del decreto ley N° 2.306, de 1978, dispone, en lo que interesa, que en tiempo de paz el Presidente de la República, a proposición de la Dirección General de Movilización Nacional, podrá llamar al servicio activo a personal de la reserva para el desempeño en las Fuerzas Armadas, lo que, de acuerdo con su artículo 56, podrá hacerse por tiempo indefinido o por el lapso que determinen las necesidades institucionales. En relación con lo anterior, cumple con anotar, según se precisó en el dictamen N° 53.659, de 2015, de este origen, que el término del llamado al servicio activo se materializa a través de un decreto supremo, en el cual se señalen las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de aquella medida, el que, con arreglo al principio de irretroactividad contemplado en el artículo 52 de la ley N° 19.880, únicamente surtirá efectos desde su total tramitación, como se sostuvo entre otros, en el dictamen N° 92.249, de 2015, de esta procedencia, esto es, desde que se le notifique al afectado. Enseguida, concierne referirse a los fundamentos para haber cesado al indicado exfuncionario, respecto de lo cual es menester indicar, de conformidad con lo manifestado en el citado oficio N° 92.249, de 2015 y en el dictamen N° 18.169 de 2017, de este origen, que el reseñado artículo 56, contempla una atribución discrecional de la pertinente autoridad que le permite determinar la desvinculación de los reservistas llamados al servicio activo cuando lo requieran las necesidades institucionales, de modo que de producirse la eliminación de los afectados por aplicación de la mencionada potestad, el respectivo instrumento cumple la exigencia de ser motivado. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que del análisis de la fotocopia del antedicho decreto exento N° 3.404, de 2016, del Ministerio de Defensa Nacional, que pone término al llamado al servicio activo del interesado, se advierte que esa decisión se motivaría en la causal necesidades institucionales, de manera que aquel satisface el anotado requisito. Ahora, en lo que atañe a que se ordenó el alejamiento del afectado mientras hacía uso de licencia médica, es preciso destacar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 23.258, de 2016, de este origen, que la circunstancia de estar gozando de ese reposo no constituye un impedimento para que la autoridad adopte esa medida. Por consiguiente, cabe concluir que la desvinculación del señor Navarro Olivera se ajustaría a la normativa aplicable en la materia. Finalmente, en cuanto a que se ordene una investigación sumaria administrativa por el accidente que tuvo el individualizado exfuncionario en el año 2015, se debe indicar, por una parte, según lo informado por el Ejército, que no consta haberse iniciado un procedimiento al respecto, el que debe ser solicitado por el aludido exempleado ante el Comandante del Regimiento N° 6 “Chacabuco” y, por la otra, que, con arreglo a lo consignado en los artículos 232 y 233 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, el procedimiento para verificar si un accidente ocurrió en acto del servicio, podrá iniciarse de oficio o por denuncia del afectado dentro de los tres años siguientes al día en que aquel sucedió. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal