Dictamen CGR

Dictamen N° 57674/2014

2014-07-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desahucio de pensionado de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, fue correctamente calculado, conforme con las normas que rigen la materia
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N° 57.674 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Alfonso Torres Rivera, ex funcionario y pensionado de la antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, quien requiere un pronunciamiento que establezca que el desahucio que obtuvo en esa entidad de previsión debe ser modificado, para incluir en su cálculo las asignaciones que menciona y respecto de las cuales su empleador debió haber verificado los descuentos correspondientes para cotizar en el fondo respectivo. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado, señala, en síntesis, que en su caso no corresponde calcular el beneficio de que se trata con las asignaciones permanentes a que alude. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término que, por medio de la resolución N° 178-CB, de 2013, el anotado instituto concedió al recurrente el desahucio previsto para los afiliados al citado régimen previsional, considerando un total de 26 años de cotizaciones para ello, calculadas sobre el promedio de su sueldo base y asignación de antigüedad, únicos conceptos por los que impuso en el respectivo fondo. Precisado lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° del decreto alcaldicio N° 667, de 1950, de la Municipalidad de Valparaíso, que aprueba el Reglamento del Fondo de Desahucio de la citada ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, establece ese fondo para sus imponentes que sean empleados municipales o de dicha caja. Enseguida, el inciso final de su artículo 2° indica que los empleados de esa entidad previsional concurrirán a la formación del referido fondo en los términos que allí se singularizan. A su vez, el artículo 3° -sustituido por el decreto alcaldicio N° 147, de 1978, del mismo origen-, dispone que los imponentes que cumplan o hayan cumplido diez o más años de servicios efectivos en la Municipalidad de Valparaíso y que hayan efectuado imposiciones al respectivo fondo sobre los sueldos y asignaciones permanentes, tendrán derecho a un desahucio equivalente a una mensualidad por cada año de servicio efectivo o fracción superior a seis meses, indicando que esta mensualidad será la correspondiente al promedio de las últimas doce mensualidades sobre las que se hayan efectuado imposiciones, con un tope de treinta. Por su parte, el artículo 7° del anotado reglamento expresa que la referida prestación se calculará en función del promedio de los sueldos de que haya gozado el empleado en los últimos doce meses de servicios, computando como tal todos los aumentos legales y asignaciones permanentes sobre las que haya hecho cotizaciones al fondo respectivo, disposición que resulta aplicable también a la determinación del referido beneficio de los servidores de la ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso. Como es dable advertir, para atender la consulta de que se trata resulta necesario establecer si correspondía o no que el recurrente hubiese enterado cotizaciones en el fondo de desahucio por las asignaciones que menciona y, luego, si dicho beneficio debió ser calculado incluyendo los estipendios que señala. Pues bien, consta del expediente previsional del peticionario que cotizó para el mencionado fondo solamente por su sueldo base y la asignación de antigüedad. Del mismo modo, aparece que su remuneración mensual se componía, además, de la asignación sustitutiva de la ley N° 19.185, de la asignación profesional, de la asignación de modernización, del incremento institucional del artículo 4° de la ley N° 19.803, del incremento colectivo y de la asignación prevista en el artículo 11 de la ley N° 18.675. Al respecto, es menester recordar que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.655, de 1996 y 15.904, de 2010, la imponibilidad de las rentas que perciben los trabajadores debe determinarse observando la ley que concede los correspondientes estipendios, y si en ella nada se expresa, esa determinación debe efectuarse conforme a la ley orgánica del organismo de previsión a la que esté afiliado el trabajador. Así entonces, cabe señalar, en cuanto a la asignación sustitutiva de la ley N° 19.185, que el artículo 17 de ese texto legal dispone que ésta será imponible en los términos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 9° de la ley N° 18. 675, preceptiva que señala que la imponibilidad que establece ese artículo “no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras de análoga finalidad.”. De este modo, la referida asignación ha sido correctamente excluida tanto de la cotización como de la base de cálculo del beneficio en revisión. Enseguida, en lo que dice relación con la asignación profesional reclamada por el señor Torres Rivera, cumple indicar que ella se encuentra contemplada en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, la que, atendido lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.675, a contar del 1 de enero de 1988 está afecta a cotizaciones para el financiamiento de los beneficios que allí se indican, de los cuales han sido excluidos expresamente aquellos tales como el desahucio previsto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, así como compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad, de modo que también se ajusta a derecho su exclusión en la determinación de la prestación que reclama el recurrente. En lo que atañe a la asignación de modernización a que alude el peticionario, cabe señalar que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.553, ésta será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones, por lo que correspondió no considerarla en el cálculo de la indemnización del señor Torres Rivera, de acuerdo a la mención expresa que hace dicha norma y al criterio que sobre la materia ha establecido este Órgano de Control, citado precedentemente. Respecto del incentivo por gestión institucional, otra de las asignaciones permanentes que percibía el solicitante y que reclama incluir en la determinación de su desahucio, conviene precisar que ella fue establecida por medio de la ley N° 19.803, que también expresa que dicho estipendio sólo es imponible para efectos de pensiones y salud, por lo que no puede afectarse para otros fines distintos a aquellos expresamente indicados en la ley. En cuanto al incentivo colectivo, cumple recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.553, crea la asignación de modernización que allí se regula, la que, de acuerdo con su artículo 3°, está integrada por tres elementos, entre ellos, el incremento por desempeño colectivo. Pues bien, atendido que el citado artículo 1° dispone que dicha asignación es imponible únicamente para salud y pensiones, cabe colegir que también lo es el incentivo colectivo, al tratarse de uno de sus componentes. Finalmente, cabe hacer presente que la asignación del artículo 11 de la ley N° 18.675 no es imponible para efecto legal alguno, al tenor del artículo 12 del mismo cuerpo legal, de modo que resultó procedente no considerarla en la base de cálculo del desahucio del recurrente. Con el mérito de lo expuesto, debe concluirse que el desahucio del señor Torres Rivera que se revisa, ha sido correctamente determinado, en cuanto a las asignaciones que han debido estar afectas a cotizaciones para el fondo respectivo y en lo referido a la base de cálculo de dicho beneficio. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, devolviéndole el expediente acompañado, a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad Fiscalizadora y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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