Dictamen N° 9728/2020
N° 9.728 Fecha: 09-VI-2020 La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, solicita, por las razones que indica, la reconsideración del dictamen N° 19.751, de 2019, de esta Contraloría General, que concluyó que deben considerarse las asignaciones profesional; sustitutiva; de funciones críticas y de alta dirección pública dentro de las bases de cálculo de los descuentos previsionales destinados a financiar el Fondo Hospital del Imponente de DIPRECA; el Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile y el Fondo de Revalorización de Pensiones. Sobre el particular, cabe hacer presente que, en lo relativo a remuneraciones, la DIPRECA se encuentra regida por el decreto ley N° 249, de 1973, en tanto es la sucesora legal de la Caja de Previsión señalada en el artículo 1° de ese texto normativo, acorde con lo preceptuado en el artículo 1° del decreto ley N° 844, de 1975 y en el artículo 1° del decreto ley N° 1.468, de 1976. Luego, es dable agregar que el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675 señala que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, entre otros, con la excepción de las asignaciones que indica, estarán afectas, a contar del 1° de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones fijadas en estos últimos decretos leyes. Su inciso tercero dispone que la imponibilidad para los beneficios de pensiones que establece ese artículo, no podrá considerarse para calcular otros beneficios, tales como el desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones por tiempo servido de origen legal, consistentes en indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras prestaciones de análoga finalidad, asignación por cambio de residencia y seguro de vida de las instituciones de previsión. Finalmente, el inciso final del mismo artículo 9° agrega que dicha imponibilidad tampoco se considerará para los efectos de las cuotas de incorporación y de los aportes de los trabajadores a los Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar, sin perjuicio de las modificaciones que puedan hacerse a los reglamentos respectivos. Al respecto, el dictamen N° 24.609, de 2011, manifestó que todas las remuneraciones poseen el carácter de imponible, salvo aquellas que la ley ha excluido expresamente de tal categoría, excepciones que, por cierto, deben interpretarse en términos estrictos, criterio que se ve confirmado por la finalidad del referido precepto, consignado en el título de la citada ley N° 18.675, esto es, aumentar la base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones. Enseguida, es necesario tener presente que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 81, inciso primero, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esa ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios de la Dirección de Previsión de Carabineros con las imposiciones que determine la ley, sin perjuicio de los aportes fiscales y otros ingresos de fuente pública o privada. Así, respecto del Fondo Hospital del Imponente de DIPRECA, es dable señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, letra a), del decreto ley N° 1.812, de 1977, el reseñado fondo se constituye, entre otros ingresos, con la cotización básica de cargo de todos los afiliados a la misma, equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del sector activo y al 2% de las pensiones de retiro y montepíos del sector pasivo. En lo que atañe al Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile, cumple con expresar que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone, en lo pertinente, que se formará, entre otros, en base a un descuento mensual de un 1,5% de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Carabineros, establecida por el artículo 49° de la ley N° 14.171 y el artículo 2° del decreto ley N° 1.508, de 1976. En este punto, resulta pertinente expresar que el artículo 49° de la citada ley N° 14.171 estableció, a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de vigencia de esa ley, por el plazo de tres años, una imposición adicional del 1% sobre las remuneraciones imponibles de los empleados y obreros tanto del sector público como del sector privado, de cargo, por iguales partes, de empleadores y empleados o de patrones y obreros, respectivamente, y que debía ser percibida por la correspondiente institución de previsión, la que mensualmente tenía que entregarla a la Corporación de la Vivienda. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 1.508, de 1976, la imposición adicional establecida por el anotado artículo 49° de la ley N° 14.171, y sus modificaciones posteriores, que perciba la DIPRECA, a partir de la fecha que indica, deberá destinarse a incrementar el fondo creado por el artículo 2° de la ley N° 17.682, el que, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional -que modifica el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, actualmente corresponde al Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile. Luego, cumple con expresar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 15.386, crea el Fondo de Revalorización de Pensiones, que tendrá por objeto financiar un régimen de pensiones mínimas, compensar el deterioro sufrido por las pensiones de regímenes previsionales a causa de las desvalorizaciones monetarias y mantener sus montos revalorizados de acuerdo con las disposiciones establecidas en esa ley. El artículo 11, letra c), del mismo texto legal señala que el fondo se constituirá, entre otros ingresos, con una imposición equivalente a un 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleados y obreros. Ahora bien, como se observa, todos los fondos indicados anteriormente tienen como una de las fuentes de su financiamiento un porcentaje de las remuneraciones imponibles de los empleados de que se trata, por lo que corresponde determinar qué se entiende como remuneración imponible para estos efectos. En dicho aspecto, resulta pertinente añadir que, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.655, de 1996; 15.904, de 2010 y 57.674 de 2014, de este origen, la imponibilidad de las rentas que perciben los trabajadores debe determinarse observando la norma legal que concede los correspondientes estipendios, y si en ella nada se expresa, esa determinación debe efectuarse conforme a la ley orgánica del organismo de previsión a la que esté afiliado el trabajador. En este caso, la ley orgánica de DIPRECA contenida en el decreto ley N° 844, de 1975, omitió delimitar el anotado concepto. Precisado lo anterior, se procederá a analizar la normativa y jurisprudencia administrativa relativas a la imponibilidad de las asignaciones por las que se reclama, a fin de determinar si aquellas debieron o no incluirse en la base de cálculo del descuento correspondiente de los fondos por los que se consulta En cuanto a la asignación profesional, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 6°, inciso cuarto, de la ley N° 19.200, a contar del 1 de marzo de 1993, pasó a ser imponible para pensiones y salud respecto del personal imponente de DIPRECA afecto al régimen de remuneraciones de la Escala Única de Sueldos, por lo que, atendido que se trata de una remuneración imponible, debe ser incluida en la base de cálculo para efectuar los descuentos en estudio. Misma conclusión procede respecto de la asignación sustitutiva prevista en el artículo 17 de la ley N° 19.185, puesto que, tal como se informó, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.550, de 1993 y 15.418, de 2008, de este origen, aquella es imponible para efectos de salud y pensiones. En lo relativo a las asignaciones de alta dirección pública y por el desempeño de funciones críticas, debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos sexagésimo quinto, inciso sexto, y septuagésimo tercero, inciso noveno, ambos de la ley N° 19.882, dichos estipendios tienen el carácter de remuneración permanente para todos los efectos legales y no existe una norma legal que los exima de la imponibilidad obligatoria que poseen en virtud del artículo 81 de la ley N° 18.961, por lo que son remuneraciones imponibles. Ahora bien, en armonía con el criterio que emana del dictamen N° 26.471, de 2002, de este origen, es dable entender que cuando se habla de remuneraciones imponibles se refiere a todos aquellos emolumentos que en la actualidad están afectos a cotización, dado el tenor amplio del anotado concepto, que no hace ninguna distinción ni excepción a determinados estipendios. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe desestimar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 19.751, de 2019, de este origen, toda vez que, del examen de la normativa y jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, se desprende que corresponde considerar a las mencionadas asignaciones dentro de las bases de cálculo por las que se consulta, debiendo DIPRECA efectuar, en lo sucesivo, los respectivos descuentos en las remuneraciones de sus afiliados. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República