Dictamen CGR

Dictamen N° 16075/2017

2017-05-03 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierten irregularidades en la decisión de la Superintendencia de Educación de no renovar la contrata a exfuncionaria que indica
Aplicado por
Dictamen N° 26376/2017
Aplica dictamen

N° 16.075 Fecha: 03-V-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, mediante el oficio N° 2.744, de 2016, a requerimiento del Diputado Issa Kort Garriga, quien solicita se informe sobre las facultades de esa Superintendencia para dictar la resolución exenta N° 2.222, de 2016, que dispuso la no renovación de la contrata de doña Claudia Cáceres Sandoval, exfuncionaria de la Superintendencia de Educación, así como los recursos que ésta pudiere interponer en contra de dicha decisión, atendido lo dictaminado por esa Entidad de Control mediante su oficio N° 88.733, de 2016. Por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control doña Claudia Cáceres Sandoval, quien reclama en contra de la decisión de ese servicio de no renovar su contrata para el año 2017, toda vez que ésta no se encontraría debidamente motivada, indicando, además, que tal determinación se habría adoptado mientras se encontraba gozando de licencia médica; que no sería concordante con lo sostenido en el dictamen N° 88.733, de 2016, en virtud del cual ese Órgano Fiscalizador ordenó retrotraer su proceso calificatorio correspondiente al período 2015-2016; que se habría incumplido las instrucciones contenidas en el oficio circular N° 26, de 2016, del Ministerio de Hacienda, sobre renovaciones del personal a contrata; y, que el acto administrativo contendría errores al no individualizar correctamente su RUT. A su turno, la Coordinadora Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República ha remitido una presentación formulada por doña Claudia Cáceres Sandoval sobre la misma materia. Requerido el Superintendente de Educación, remitió a esta Entidad Regional de Control, a través de los oficios N°s. 155, 209 y 341, todos de 2017, los antecedentes y argumentos que dicen relación con los aspectos planteados por el parlamentario recurrente, y por la afectada -tanto por sí misma, como a través de la Presidencia de la República-. Sobre el particular, en primer término, es menester recordar que según lo previsto en el artículo 10, inciso primero, de la ley N° 18.834, los empleos a contrata, durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año, contemplándose la posibilidad de disponer su prórroga con 30 días de anticipación, a lo menos. A continuación, cabe precisar que la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida en el dictamen N° 22.766, de 2016, sostiene que la renovación continua de la relación estatutaria en un órgano de la Administración -desde la segunda prórroga al menos-, genera en la persona la convicción de que será tratada en lo sucesivo y bajo condiciones similares, de igual modo en que lo ha sido previamente, añadiendo que, en el evento de que la Administración tome una decisión distinta a la que ha venido adoptando -prorrogar la contrata por toda la anualidad-, debe comunicar su cambio de criterio a través de un acto debidamente fundado que dé cuenta de las circunstancias de hecho que justifiquen su determinación de no renovar ese vínculo laboral. En igual sentido se ha pronunciado el dictamen N° 85.700, de 2016, -que imparte instrucciones y establece criterios complementarios para la aplicación de los dictámenes N°s. 22.766 y 23.518, ambos de 2016-, en orden a que el acto administrativo que dispone la no renovación de la contrata debe encontrarse debidamente motivado. Precisado lo anterior, es menester indicar que en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Contraloría General, aparece que la señora Cáceres Sandoval fue designada a contrata en la mencionada Superintendencia entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012, vínculo que fue prorrogado por la totalidad de las anualidades 2013, 2014, 2015 y 2016, a través de las resoluciones exentas N°s. 58, de 2012; 1.481, de 2013; 47, de 2015 y 21, de 2016, respectivamente. Ahora bien, en la especie, la aludida Superintendencia acompañó copia de la resolución exenta N° 2.222, de 30 de noviembre de 2016, que dispuso la no renovación de la contrata de la afectada para el año 2017, y cuya parte considerativa, expone los fundamentos para no prorrogar su designación, la que según lo informado por la referida Superintendencia, le fue notificada por carta certificada -cuya copia también adjunta-. Al respecto, dentro de los razonamientos para no prorrogar su contrata, el considerando N° 3, de la citada resolución exenta N° 2.222, de 2016, alude, en síntesis, a la calidad de su gestión a nivel técnico, como asimismo, indica que debe mejorar y hacerse responsable del producto final del equipo de fiscalización, atendido lo cual cabe concluir que, contrariamente a lo afirmado por la interesada, su desvinculación se ha ajustado a derecho y a la jurisprudencia que rige la materia, debiendo descartarse esta primera alegación. Luego, en lo que atañe a que su expiración de funciones se verificó mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, cumple con señalar que, según la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.726, de 2013, el goce de ese beneficio no impide que los servicios de los empleados terminen por el cumplimiento del plazo previsto en la designación, ni obliga a la Administración a renovar -por ese motivo- su desempeño hasta que finalice el respectivo reposo, toda vez que aquél no confiere inamovilidad. Por otra parte, en lo que dice relación con la incidencia del señalado dictamen N° 88.733, de 2016, para efectos de impugnar la no renovación de la contrata, es menester recordar que, mediante dicho pronunciamiento, esa Entidad de Control, concluyó que la jefatura directa de la señora Cáceres Sandoval -directora regional de esa superintendencia-, debió haberse abstenido de participar en su evaluación correspondiente al período 2015-2016, ya que la recurrente la había denunciado por acoso laboral, circunstancia que le restaba imparcialidad, generándose un vicio, por lo que se ordenó retrotraer su proceso calificatorio hasta la etapa de la elaboración del respectivo informe de desempeño. En efecto, según lo informado por el propio servicio, con fecha 8 de julio de 2016, previo informe del Comité de Relaciones Laborales, y de conformidad con lo previsto en la resolución exenta N° 1.797, de 22 de diciembre de 2015, de esa entidad, el Superintendente ordenó la instrucción de una investigación sumaria a fin de indagar el hecho denunciado, a cuyo término se propuso el sobreseimiento de la referida directora regional. Ahora bien, acorde con lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 18.575, y 32 y 51 de la ley N° 18.834, y tal como se ha resuelto para una situación similar en el dictamen N° 56.175, de 2016, atendido que la finalidad del procedimiento evaluatorio se relaciona con el resguardo de la carrera funcionaria, no resulta de utilidad pronunciarse sobre la regularización de las falencias en que la autoridad haya incurrido en dicho proceso, dado que la afectada se ha desvinculado del respectivo servicio, por lo que este Ente de Control se abstiene de emitir una opinión al respecto. Sin desmedro de ello, es pertinente indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.168, de 2015, ha concluido que dicha evaluación no impide el ejercicio de las facultades que, sobre la materia, posee la autoridad, con respecto a prorrogar los servicios de quienes se desempeñan en calidad de contratados. Luego, en lo que atañe al incumplimiento de la circular N° 26, de 2016, del Ministerio de Hacienda -que entrega orientaciones generales sobre el proceso de renovación del personal a contrata-, cabe señalar que según lo indicado por el dictamen N° 14.679, de 2016, las directrices que puedan impartirse para tales fines, no son vinculantes para el jefe de servicio, pues este último es quien decide acerca de la incorporación y término de las labores de los empleados que se requieran, de acuerdo con las necesidades de la institución, debiendo rechazarse también esta alegación. Finalmente, respecto a que en el documento que fundamentó la no renovación de la contrata, se consignaría erróneamente el RUT de la recurrente, es necesario señalar que el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, establece que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. De esta manera, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 23.773, de 2013, en atención a que la referida inexactitud obedeció a un error de carácter formal que no influyó en la decisión tomada, y considerando, además, que no se acompaña ningún antecedente que permita inferir que la misma hubiese sido distinta de haber sido correctamente individualizada la afectada, se desestima este aspecto de su reclamo. Transcríbase a doña Claudia Cáceres Sandoval, al Diputado Issa Kort Garriga, a la Coordinadora Área Social de la Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Educación, a la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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