Dictamen N° 16094/2020
Nº E16094 Fecha: 03-VII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Betancourt Burgos, en representación de Industria Textil Monarch S.A., reclamando en contra de la adjudicación de la licitación pública convocada por Carabineros de Chile, para la contratación del suministro de calcetín fibra de bambú unisex, ID Nº 5240-49-LQ19. Manifiesta que su oferta fue declarada inadmisible por no haberse ajustado a los materiales exigidos. Además, el recurrente alega que la asignación de puntaje a la oferta que resultó adjudicada no se realizó conforme a lo indicado en las bases administrativas; que la comisión evaluadora no fue integrada por la totalidad de los funcionarios designados y que las declaraciones juradas efectuadas por estos para acreditar que no tenían conflictos de intereses con los oferentes fueron subidas al portal www.mercadopublico.cl después que se hizo la evaluación de las propuestas. Requerido de informe, Carabineros de Chile señaló, en síntesis, que la oferta de la empresa requirente fue declarada inadmisible porque el producto que ofertó no cumplió con el requisito del material base solicitado y que la evaluación se realizó de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones. Sobre el particular, es dable señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886, dispone, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. En tanto, el inciso primero del artículo 9° de ese cuerpo legal prevé que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando estas no resulten convenientes a sus intereses. El inciso tercero del artículo 10 del mismo texto normativo establece, en lo pertinente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el artículo 22, N° 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, preceptúa que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. Como puede advertirse de las normas citadas, corresponde a la autoridad administrativa de que se trate elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas-, según las características de los bienes o servicios a licitar y sus requerimientos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.237, de 2013). Enseguida, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 37 del citado decreto N° 250 dispone que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases. Pues bien, en la especie la tabla N° 1 del anexo N° 2, denominado “Especificaciones Técnicas”, del pliego de condiciones señaló que el hilado base de las prendas debía contar con un 100% de celulosa regenerada de bambú. A su vez, el 11.2.2, de ese mismo anexo determinó como factor excluyente de las muestras, en lo que importa, no cumplir con la composición del material base. Añade que “Las Muestras Prototipos que presenten Factores Excluyentes, no serán consideradas en el Ranking de Evaluación”. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la muestra de la empresa recurrente presentó una mezcla de celulosa de bambú y algodón, lo que no se ajustó a lo exigido en las bases, por lo que es menester concluir que la declaración de inadmisibilidad en comento se hizo con arreglo a lo previsto en el pliego de condiciones. Por otro lado, acerca de la alegación relativa a que la muestra de la empresa adjudicada habría tenido errores que ameritaban un mayor descuento en su puntaje, cabe señalar que el punto 11.2.1, del citado anexo 2, indica que “Las discrepancias entre las características que posee(n) la(s) especie(s) verificada(s), con los requerimientos establecidos en esta especificación, se evaluarán y clasificarán”, en lo que importa, como defecto mayor que es el que desmejora significativamente la aptitud de uso institucional, y defecto menor, aquel que no afecta significativamente la aptitud de uso institucional. En este contexto, es dable anotar que de la documentación examinada aparece que se clasificaron como defectos menores aquellos referidos a falta de hilado de refuerzo en puntera y talón y número de agujas inferior al especificado encontrados en la muestra presentada por el oferente que resultó adjudicado, procediendo a descontar el puntaje que correspondía de acuerdo con lo dispuesto en el en el anexo Nº 3 de las bases “Metodología de evaluación para calcetín fibra de bambú unisex”. Luego, teniendo en cuenta que la catalogación de los antedichos defectos y la asignación de puntaje en cuestión fue realizada conforme a lo establecido en el pliego de condiciones, se desestima el reclamo que el peticionario formula sobre el particular. Enseguida, en cuanto a que el acta de evaluación no fue suscrita por todos los integrantes de la comisión, se debe indicar que se ha tenido a la vista la referida acta, observando que esta fue fechada el día 26 de julio de 2019, constando la firma de la totalidad de los integrantes de la referida comisión, siendo pertinente hacer presente que el documento al que alude el ocurrente es el ranking de evaluación, el cual es un documento distinto y que sirvió de insumo para que el órgano evaluador realizara su labor, debiendo, por ende, rechazarse este punto del reclamo. Asimismo, en lo que atañe a que no supo los nombres de todos los integrantes de la comisión evaluadora antes de que estos efectuaran su labor, cabe recordar que el inciso cuarto del artículo 37 del decreto N° 250 previene que los miembros de la comisión evaluadora, si existiere, no podrán tener conflictos de intereses con los oferentes, de conformidad con la normativa vigente al momento de la evaluación. El inciso final de dicho precepto añade que la integración de la comisión evaluadora se publicará en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública. Como puede apreciarse, la referida publicación tiene por finalidad que los participantes en los procesos concursales puedan reclamar en el evento de que a los miembros de la comisión evaluadora les afecte algún conflicto de interés con los oferentes. Ahora bien, en la especie el peticionario reconoce que tomó conocimiento de la integración de dicha comisión y de las pertinentes declaraciones de intereses, sin formular ningún reproche sobre eventuales conflictos de los integrantes de esta, por lo que debe desestimarse esta parte de su presentación. Finalmente, respecto a la solicitud de certificación requerida por el recurrente, es dable informar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N°s. 41.255, de 2008; 56.008, de 2009; 15.152, de 2013 y 81.039, de 2016, ha precisado que atendida la naturaleza de las funciones fiscalizadoras e inherentes al control de legalidad que de acuerdo con la Constitución Política y la ley le corresponde ejercer, las normas sobre silencio administrativo positivo no son aplicables en la especie, dado lo cual se rechaza esta petición. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República