Dictamen CGR

Dictamen N° 81039/2016

2016-11-08 · Obras públicas y concesiones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponderá a las autoridades que indica, adoptar las medidas necesarias para la devolución de los montos que, en cada caso, se estimen indebidamente pagados de acuerdo a la ley N° 16.528
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Dictamen N° 16094/2020
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Dictamen N° 1278/2017
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N° 81.039 Fecha: 08-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Erick Leopold Acevedo, en representación de Compañía Pesquera Camanchaca S.A., reclamando en contra de la actuación de la Tesorería Regional de Concepción, en atención a que esta última le habría denegado la devolución de sumas de dinero que, en su concepto, le asiste por aplicación de la ley N° 16.528, Sobre Estímulo a las Exportaciones, correspondiente a los siguientes rubros: a) tarifas por “concesión de infraestructura fiscal”, b) pagos en exceso de patentes únicas de acuicultura y c) rentas y tarifas por concesiones marítimas. Por su parte, don Tomás Puig Casanova, solicita una actualización de la jurisprudencia administrativa relativa a la aplicación de la mencionada ley y su reglamento, en especial acerca de la prescripción aplicable en la materia. Requerido el Servicio de Tesorerías, informó que la sociedad recurrente tiene el carácter de exportador, destinando parte de su producción al mercado internacional, correspondiendo, a su parecer, que sea aplicada la exención del artículo 11 del referido cuerpo legal, no obstante lo cual, la peticionaria no cumpliría con los requisitos para acceder a ella. Luego, la Empresa Portuaria de Iquique, informó que se rige por las normas de la ley N° 19.542, y que en lo no contemplado por ella, por las normas de derecho privado. A su turno, el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y la Subsecretaría de Transportes, manifestaron, por las razones que indican, ser incompetentes para pronunciarse sobre el particular. Al respecto, el artículo 1º de la mencionada ley, establece, en lo que interesa, la exención de impuestos, contribuciones, gravámenes y derechos que afectan a las exportaciones y sus componentes. Enseguida, su artículo 3º contempla una exención de pleno derecho respecto de impuestos, derechos, tasas y tarifas que incidan en actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo la exportación, y remite su determinación al reglamento aprobado por el decreto N° 1.270, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo artículo 18 dispone que esta exención tributaria, operará sobre los impuestos, derechos, tasas y tarifas que indica y con relación a los actos, contratos, documentos y trámites que allí señala, contemplándose en su N° 7° los "Derechos, impuestos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otros elementos marítimos o portuarios, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, siempre que se trate de la exportación de productos". A su vez, los artículos 4°, 5° y siguientes de la ley en estudio, regulan la devolución de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos cuya exención no opere de pleno derecho conforme al artículo 3°, los que deberán ser pagados por el respectivo contribuyente, no obstante la exención que pueda favorecerlo. Esta devolución sólo procederá respecto de aquellos productos incluidos dentro de un listado que deberá determinar por decreto supremo el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con la firma del Ministerio de Hacienda. A continuación, el inciso primero del artículo 11 del aludido cuerpo legal, prescribe que las empresas o sus secciones o divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de artículos de exportación o cuyo destino final sea la exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los tributos a que se refiere la presente ley, que determine el reglamento y en la forma y condiciones que en él se establezcan, entre las cuales está, encontrarse inscrito en el Registro que llevará el Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 19 de este último, advirtiéndose en el inciso segundo de su artículo 20, que las empresas afectas al procedimiento del mencionado artículo 11, que no soliciten expresamente acogerse a ese régimen, se entenderán sujetas al régimen de devolución del anotado artículo 5° de la ley. En consecuencia, para que las exenciones procedan de pleno derecho, deberán acreditarse los supuestos del artículo 3°, o del artículo 11 de ese texto legal en relación con el artículo 19 de su reglamento. Por el contrario, cuando no se cumplan las exigencias que permiten acceder a las franquicias de pleno derecho reseñadas, corresponde que por aplicación de los artículos 4° de la ley y 20 del reglamento, respectivamente, se acoja al sistema de devolución contenido en su artículo 5° y siguientes, la que procederá sólo respecto de los productos incluidos en el listado ya indicado y en los porcentajes establecidos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.252 de 2011). Ahora bien, es necesario hacer presente que conforme a los antecedentes, en la especie, no se verifica la exención de pleno derecho conforme al artículo 11 de la ley N° 16.528, pues no consta que la recurrente se encuentre inscrita en el registro a que se refiere el artículo 19 de su reglamento, de modo que las consideraciones siguientes se refieren a la exención de pleno derecho del artículo 3° de la mencionada ley. En cuanto a la exención tributaria de pleno derecho respecto de las tarifas “por peaje o uso” de muelles, malecones u obras de otros elementos marítimos o portuarios, cabe mencionar que al tenor de los artículos 3° de la ley y 18 N° 7) del reglamento, la exención procedería cuando el hecho gravado esté constituido por actos, contratos, documentos o trámites que obvia y directamente conduzcan o sean necesarios para llevar a cabo la exportación y no con otra clase de actividades, cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales, y siempre que se trate de la exportación de productos. Pues bien, en el caso en estudio, la recurrente posee una concesión portuaria que ejerce respecto de recintos de la administración de la “Empresa Portuaria de Iquique”, la que de acuerdo a la ley N° 19.542, que Establece Normas sobre Modernización del Sector Portuario Estatal, es una Empresa del Estado, que conforme a su artículo 7º, podrá realizar su objeto directamente o a través de terceros, en lo que interesa, mediante el otorgamiento de concesiones portuarias, a través de las cuales concede con exclusividad a una persona natural o jurídica, por un período determinado, un área de un bien inmueble para que ésta ejecute una obra, preste servicios, desarrolle o mantenga una obra, otorgándosele como contraprestación la explotación de la misma, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 53 de esa ley. De ese modo, es posible advertir que el contrato de concesión portuaria, según el concepto señalado, por si mismo, no conduce obvia y directamente, ni es necesario para llevar a cabo una exportación, como exige la norma, por lo que no procede la exención de pleno derecho del anotado artículo 3°, correspondiendo aplicar las disposiciones del artículo 4° y siguientes de la ley N° 16.528, esto es, el régimen de devolución ya indicado. En lo que concierne a las concesiones de acuicultura, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida en su dictamen N° 65.252 de 2011, determinó que la finalidad de la actividad acuícola no dice directa relación con las exportaciones, pues los recursos hidrobiológicos producidos pueden destinarse al comercio interno, por lo que no necesariamente conducen o se requieren para llevar a cabo una exportación en los términos del artículo 3° y, en consecuencia, no cumplen con los requisitos exigidos para la exención de pleno derecho contemplada en ese artículo, por lo que procede aplicar el régimen de devolución antes reseñado. Con todo, cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 20.583, la patente única de acuicultura no está comprendida en las exenciones previstas en la ley N° 16.528, desde la entrada en vigencia de aquella ley, esto es, a partir del 2 de abril de 2012, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 40.025 de 2013. Luego, respecto de la exención de pleno derecho de las rentas y tarifas pagadas por concesiones marítimas, habrá que remitirse al objeto consignado en el decreto de su otorgamiento, del que se podrá desprender si la finalidad de la actividad que en ella se desarrolla, tiene o no obvia y directa relación con la exportación de productos, sin perjuicio de otros antecedentes que consten en el respectivo expediente que fundamenta dicho acto administrativo, y solo cuando no se presten servicios con costo de operación por el Estado u otros organismos estatales. En relación con lo consultado por el señor Puig Casanova, cabe hacer presente que conforme a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 10.447, de 2009, en ausencia de una norma legal especial para la prescripción, como ocurre en la especie, procede aplicar el artículo 2.515 del Código Civil, por lo que el plazo para pedir la devolución de las rentas y tarifas pagadas indebidamente por un titular de una concesión marítima es de 5 años contados desde que se efectuó cada pago indebido, criterio que por la misma razón debe entenderse aplicable respecto de las concesiones de acuicultura. Por otra parte, respecto de la negativa del Servicio de Tesorerías para proceder a la devolución de los dineros a que se refiere el peticionario, cabe señalar que acorde al artículo 2°, N° 4 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, corresponde a esta “efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden”. Asimismo, el artículo 34 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, permite a la Tesorería General realizar devoluciones respecto de los ingresos efectuados con manifiesto error de hecho, contemplándose en su inciso siguiente que, en los demás casos, requerirá el informe favorable del organismo que emitió la orden del ingreso, para devolver las sumas erróneamente ingresadas. En ese contexto, el Servicio de Tesorerías y las autoridades encargadas de recibir los pagos erróneamente efectuados, de la administración de esos recursos y sus fiscalización, deberán coordinarse con el fin de adoptar las medidas necesarias para la devolución de las sumas que en cada caso se estimen indebidamente pagadas, si así procediere conforme a los criterios previamente expresados en este dictamen (aplica criterio de dictámenes N°s 71.684 de 2010 y 65.252 de 2011). Finalmente, respecto a la solicitud de certificación requerida por el señor Erick Leopold Acevedo, debido a que su presentación no ha sido resuelta por este Organismo Fiscalizador dentro del plazo que establece la ley N° 19.880, es dable informar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N°s. 41.255 de 2008, 56.008 de 2009 y 15.152 de 2013, ha precisado que atendida la naturaleza de las funciones fiscalizadoras e inherentes al control de legalidad que de acuerdo con la Constitución Política y la ley le corresponde ejercer, las normas sobre silencio administrativo no son aplicables en la especie, dado lo cual se rechaza esta pretensión. Transcríbase al Servicio de Tesorerías, a la Subsecretaría de Transportes, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al Servicio de Impuestos Internos, a la Empresa Portuaria de Iquique, al Servicio Nacional de Aduanas, y a don Tomás Puig Casanova. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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