Dictamen N° 16189/2025
N° E16189 Fecha: 30-01-2025 I. Antecedentes La Dirección Nacional del Servicio Médico Legal (SML), en conjunto con la Asociación Nacional de Funcionarios de ese organismo público, solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de que su personal acceda al descanso reparatorio previsto en la ley Nº 21.409, alegando que ese texto legal, al no contemplar expresamente a sus funcionarios como beneficiarios del mismo, omitió la labor que desarrollaron en el contexto de la alerta sanitaria por el COVID-19. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos expresó que el personal que se desempeña en el Servicio Médico Legal no reúne las condiciones exigidas por la citada ley N° 21.409, por lo que no le asiste el derecho al aludido descanso reparatorio. II. Fundamento jurídico La ley N° 21.409 establece un descanso reparatorio para el personal del sector público que presta servicios en la atención de salud, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso, del que, conforme a su artículo 1°, se puede hacer uso durante el período de tres años contado a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2022. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo, en su inciso primero, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. Por último, es del caso apuntar que, como se expresó en el dictamen N° E208158, de 2022, de este origen, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica, en razón de su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar, en parte, las dificultades a las que se vio expuesto. III. Análisis y conclusión Ahora bien, cabe anotar que, según se infiere del reseñado marco jurídico, un presupuesto necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409, es haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones que indica el artículo 2° de ese texto legal, en el período que fijó el legislador, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. Así, quienes durante ese lapso desempeñaron funciones en el SML no satisfacen el requerimiento previsto en la ley N° 21.409, en tanto aquel no corresponde a una de las reparticiones públicas que menciona su artículo 2° (aplica los dictámenes Nos E272990, de 2022, E409594, de 2023 y E532672, de 2024, todos de este origen). Por ello, no procede reconocer a esos funcionarios el derecho al descanso reparatorio, atendido que no dan cumplimiento a las exigencias previstas en la ley N° 21.409, para acceder a tal beneficio. No obsta a lo anterior, lo manifestado en el dictamen N° E287741, de 2022, al que aluden los recurrentes, por cuanto ese pronunciamiento, con motivo de una consulta relacionada con los establecimientos de salud de Gendarmería de Chile -Hospital Penitenciario, policlínicos, enfermerías y unidades de salud de esa institución, creados para la atención de salud de los internos de sus recintos, así como de su personal-, reconoció a sus funcionarios el derecho al descanso reparatorio en comento, habida cuenta que asumieron la misma obligación que otros centros hospitalarios de la red de salud pública y privada, en las áreas de salud y administrativa, para apoyar en el combate del COVID-19. Dicha jurisprudencia administrativa discurre sobre la base de que las entidades a que se refiere asumieron iguales obligaciones que las previstas para los establecimientos de salud indicados en el artículo 2° de la ley N° 21.409, en la contención de la pandemia, lo que no acontece en el caso del SML, al igual que en el de otras instituciones públicas que tampoco están mencionadas en dicho precepto, como ocurre con las unidades de salud del Servicio Nacional de Menores y la Central Odontológica del Ejercito, situaciones que fueron abordadas en los dictámenes Nos E409594, de 2023 y E532672, de 2024. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)