Dictamen N° 16434/2015
N° 16.434 Fecha: 27-II-2015 La Dirección General de Aeronáutica Civil solicita un pronunciamiento que determine si es procedente que el descanso complementario a que tienen derecho sus funcionarios, con motivo de las horas extraordinarias efectuadas y acumuladas, sea ejercido en períodos inferiores a una hora. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que “La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.”. Enseguida, el inciso primero de su artículo 66 dispone que “El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.”. Su inciso segundo agrega que “Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.”. A su turno, el inciso primero del artículo 68 de dicho estatuto establece, en lo que interesa, que “El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento”, agregando su inciso segundo que “En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo.”. Añade esta última norma que “Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 69 del cuerpo legal en análisis, señala que “Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento”, indicando su inciso segundo que, en caso que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario referido, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior. Al respecto, es dable indicar que mediante el dictamen N° 74.556, de 2011, esta Entidad de Control ha precisado que procede computar todos los minutos trabajados en exceso por sobre la jornada ordinaria, los que sumados serán útiles para configurar las horas extraordinarias asignadas, toda vez que el total del tiempo que los funcionarios trabajan por sobre esa jornada, debe ser considerado para efectos del pago de la ‘jornada extraordinaria’, cuando, por cierto, no pueda haber compensación con descanso. En todo caso, si bien las reseñadas disposiciones estatutarias aluden a la compensación -monetaria o con descanso- del “tiempo” trabajado en exceso de la jornada ordinaria o en jornadas nocturnas o en días domingos o festivos, las mismas normas precisan, cuando regulan la retribución en dinero, que ésta se hace por horas de trabajo. En este contexto, resulta claro que la unidad de medida para el pago de la jornada extraordinaria es la hora, de suerte tal que los minutos de labor diaria que no alcancen a completar una de aquéllas, se suman al finalizar el lapso por el cual se enteran las remuneraciones, y deben ser retribuidos en dinero sólo en la medida que logren alcanzar esa unidad, desestimándose la fracción de minutos restante que no cumpla esa condición (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 32.868, de 2007 y 43.108, de 2012). Ahora bien, y en lo que atañe a lo consultado debe anotarse que el mismo criterio recién expuesto resulta aplicable a los casos en que la compensación se efectúa mediante descansos, puesto que no se advierten los motivos para que el legislador haya previsto únicamente la unidad en horas para la retribución en dinero. En consecuencia, los descansos complementarios por los que se consulta deben ser otorgados y hacerse efectivos en ‘horas completas’, despreciándose los minutos que, sumados al final del respectivo período, no logren completar esa unidad. Compleméntese el dictamen N° 60.638, de 2011, de este origen. Transcríbase a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante