Dictamen CGR

Dictamen N° 77308/2016

2016-10-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte incompatibilidad entre el desarrollo del cargo y función de director regional del Servicio de Registro Civil e Identificación y la labor de oficial civil adjunto
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N° 77.308 Fecha: 20-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Elena Hernández Díaz, Presidenta Regional de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, quien formula diversas consultas relacionadas con lo resuelto por el dictamen N° 18.297, de 2016, de este origen. En primer término, consulta si existe incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de los cargos de director regional y de oficial civil adjunto de dicha repartición. Requerido de informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación expone que conforme a la jurisprudencia administrativa que indica, la planta de personal de esa entidad no contempla el puesto de oficial civil adjunto, por lo que dicha labor se encarga a sus empleados mediante la figura de la encomendación de funciones, por lo que no constituye jurídicamente un nombramiento en un empleo o cargo. Añade que mediante el pronunciamiento de este origen que señala, y por las razones que allí se expresan, se determinó que el Director Nacional de ese organismo puede asignar la función de oficial civil adjunto a sus directores regionales, con el fin de que estos servidores actúen como ministros de fe en determinadas actuaciones con el propósito de hacer frente a la paralizaciones de actividades que afecten el normal funcionamiento del servicio. Al respecto, es útil destacar que de acuerdo con las letras a) y c) del artículo 7° de la ley N° 19.477, al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar el normal funcionamiento y la buena marcha de la entidad que dirige. Asimismo, conforme a los literales o) y r) de dicha norma, es atribución de la aludida autoridad facultar a determinados empleados para que autoricen los documentos que otorgan las unidades del servicio, como también designar a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones de ese organismo. Enseguida, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 20.511, de 1998, 30.068, de 2013 y 59.385, de 2014, ha sostenido que las labores que la ley N° 19.477 encarga a los oficiales civiles, son desempeñadas a través de la encomendación de funciones, atendido que la ley N° 19.191 -posteriormente modificada por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del entonces Ministerio de Justicia-, no contempla en las plantas de personal del mencionado servicio público los cargos de oficiales civiles. En este sentido, es menester recordar que la encomendación de funciones es una institución utilizada para asignar labores que se estimen imprescindibles para la continuidad del servicio y que no pueden desarrollarse por medio de un cargo público, ya sea por no existir este en la planta del organismo -como ocurre en la especie-, o bien por ser insuficientes las plazas que allí se consultan, y que no configura un nuevo nombramiento, acorde con lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 75.288, de 2013 y 28.016, de 2016, de este origen. Ahora bien, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.575, en armonía con el inciso primero de su artículo 28, explicita y singulariza la forma en que la Administración del Estado debe propender al bien común, consignando que esto lo hará atendiendo a las necesidades públicas en forma continua y permanente. En tal contexto, se aprecia que mediante la resolución exenta N° 3.770, de 2015, la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación asignó las funciones de oficial civil adjunto a sus directores regionales, con el objeto de satisfacer, de manera regular y continua, las necesidades de los ciudadanos, especialmente considerando el prolongado paro de actividades que afectó a ese servicio. Pues bien, del análisis de la normativa y la situación expuesta, aparece que no existe inconveniente jurídico para que, ante una contingencia -como por ejemplo la paralización de funciones por parte de los empleados de una repartición, circunstancia tratada por el mencionado dictamen N° 18.297-, el jefe superior del servicio asigne la función de oficiales civiles adjuntos a los directores regionales de dicha entidad, por cuanto esa encomendación de funciones tiene por objetivo asegurar la atención de las necesidades de la ciudadanía. En razón de lo anterior, cabe concluir que el desempeño simultáneo del puesto de director regional de ese servicio y la labor de oficial civil adjunto resultan conciliables, ya que esta última tarea no constituye jurídicamente un empleo en dicha entidad y, por consiguiente, no configura una incompatibilidad de cargos, sin que se advierta tampoco una incompatibilidad entre ambas funciones. En segundo término, la ocurrente consulta si es procedente que a un funcionario contratado como auxiliar se le ordene permanentemente cumplir las funciones propias del escalafón administrativo, sin que pueda gozar de los beneficios ni garantías que internamente se le deberían proporcionar por la ejecución de tareas en terreno, como vestimenta adecuada, locomoción o capacitación. Asimismo, requiere un pronunciamiento sobre el cálculo del porcentaje de horas compensadas que deben devolverse a los funcionarios que realizan horas extraordinarias, considerando que se les habría ordenado realizar capacitaciones o trabajos los días sábado, y si a estos les asiste el derecho a locomoción por tales desempeños en esa jornada. Al respecto, es conveniente señalar que en los dos últimos puntos consultados no se satisfacen los requisitos contenidos en los numerales 5, 6 y 7 del acápite II del oficio N° 24.143, de 2015, de esta procedencia -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, por cuanto no se indican los funcionarios que se refiere, los hechos y razones que motivan tales solicitudes, ni se formulan peticiones concretas, de manera clara y precisa; así como tampoco se acompaña una solicitud de representación del o de los asociados afectados en los términos previstos en la ley N° 19.296. Por consiguiente, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en relación a tales requerimientos, sin perjuicio de lo cual se remite a la peticionaria copia de los dictámenes N os 68.460, de 2012, 68.085, de 2013, 16.434, de 2015 y 447, de 2016, todos de este origen, que tratan las materias consultadas por ella. Finalmente, la recurrente solicita copia del oficio en el que se derivó al Ministerio de Relaciones Exteriores la presentación que dio origen al aludido dictamen N° 18.297, de 2016, en la que consultó sobre los tratados internacionales suscritos por Chile en materia de derechos de los funcionarios públicos para participar en movilizaciones o paralizaciones. Sobre el particular, cabe mencionar que el referido pronunciamiento sostuvo que de conformidad al estatuto orgánico de esa cartera de Estado, dicha interrogante debía ser contestada por esta última, por lo que, de conformidad al artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, se le remitió, mediante el oficio N° 18.300, de 2016, de este origen -cuya copia se adjunta a la recurrente-, la respectiva presentación. Transcríbase al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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