Dictamen N° 5914/2020
N° 5.914 Fecha: 10-III-2020 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido una presentación de don Patricio Llerena Chamberlain, Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales de esa región, quien solicita un pronunciamiento que determine si puede considerarse como trabajos extraordinarios el tiempo en que los funcionarios del Servicio Electoral -SERVEL-, destinan en su desplazamiento a fin de cumplir con comisiones de servicios en diversas localidades, a continuación de su jornada ordinaria de trabajo, en atención a las razones que expone. Pide, asimismo, la revisión del numeral 3, acápite VI, del Manual de Procedimiento para la Gestión y Pago de Horas Extras del referido organismo, el que se pronuncia respecto del momento en que comienza el cómputo de los trabajos extraordinarios. Requerido al efecto, el SERVEL informa que de acuerdo con lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 21.889, de 1996, de este origen, el tiempo que los funcionarios ocupan desde y hacia el lugar en que deben cumplir sus cometidos funcionarios o comisiones de servicios no constituye el desempeño de labores extraordinarias, agregando que para que proceda el pago o compensación de estas últimas se requiere la verificación de tres requisitos copulativos, a saber: que durante ese lapso se deban cumplir tareas impostergables, que estas sean ejecutadas por orden del jefe superior del servicio y que sean realizadas a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos. Sobre el particular, es dable anotar que la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, preceptúa, en su artículo 75, que los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicios para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Enseguida, su artículo 78 añade que dichos empleados podrán cumplir cometidos funcionarios que los obliguen al desplazamiento dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven, los que deberán ser ordenados formalmente en la medida que originen gastos para la institución, tales como, pasajes, viáticos u otros análogos. Por su parte, el artículo 66 del cuerpo normativo en comento establece que el jefe superior de la institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria de noche o en días sábado, domingo o festivos. Esas tareas se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuera posible por razones de buen servicio, serán pagados con un recargo en las remuneraciones. A su vez, la letra c) del artículo 98 del mismo estatuto previene que los funcionarios tendrán derecho a percibir el pago de horas extraordinarias las que se concederán a aquel que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo o festivos, a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se haya compensado con descanso suplementario. Como se puede advertir, el derecho a percibir el pago de horas extraordinarias o su compensación no deriva tan solo del cumplimiento de una jornada, sino que emana de la circunstancia de haber desempeñado, por disposición de la superioridad y en las condiciones autorizadas por la ley, un trabajo efectivo fuera de la jornada normal. Ello guarda armonía con lo concluido, entre otros, por los dictámenes N°s. 21.889, de 1996; 21.447, de 2003 y 18.133, de 2017, de este origen. De este modo, cabe inferir que el tiempo ocupado en el traslado hacia y desde el lugar en que se deben cumplir las funciones encomendadas no constituye un trabajo extraordinario por cuanto durante ese desplazamiento el empleado no se ve en la obligación de cumplir tareas por orden de la autoridad. No obstante, se debe mencionar que, si luego de ejecutar el cometido o comisión el trabajador regresa a su localidad de origen para continuar cumpliendo labores en el servicio en virtud de las necesidades del mismo, este tendrá derecho a la compensación de las horas extraordinarias siempre que exista una resolución de la jefatura superior que haya autorizado su realización (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 81.678, de 2015 y 74.153, de 2016). Ante estas circunstancias, y en relación con la primera consulta planteada, es dable concluir que los funcionarios regidos por la ley N° 18.834 no tienen derecho a la compensación de horas extraordinarias por el tiempo que destinan en su desplazamiento para la realización de comisiones de servicios, salvo que estos se vean compelidos, a continuación de aquellas y por orden de la autoridad, a continuar cumpliendo labores en el servicio. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el artículo 65 de la citada ley N° 18.834 prescribe que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. A su turno, el artículo 68 de ese mismo texto normativo dispone que el descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento. En el evento que ello no fuera posible la asignación que corresponda se determinará recargando veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Luego, su artículo 69 establece que los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento, añadiendo que en caso de que no se pueda conceder ese descanso se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada en la forma que indica. En este contexto, es dable inferir que las horas extraordinarias de los funcionarios, que cuentan con la autorización previa para realizarlas, deben comenzar a computarse a continuación del término de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que se consideran, para esos efectos, todos los minutos desempeñados en exceso sobre esa última jornada (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 74.556, de 2011 y 16.434, de 2015). En consecuencia, procede que a los funcionarios del SERVEL -a quienes se les aplica la ley N° 18.834-, se les paguen los trabajos extraordinarios conforme con los criterios señalados precedentemente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República