Dictamen N° 92746/2016
N° 92.746 Fecha: 27-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guido Mateluna Martínez, profesor de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a la rebaja de las horas de docencia de aula efectiva, de conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 69 de la ley N° 19.070 -que pasó a ser el inciso sexto de dicho precepto luego de que se incorporaran a continuación tres nuevos incisos por el artículo 1°, N° 41, de la ley N° 20.903-, considerando que se desempeña por un total de 33 horas cronológicas semanales, 30 de las cuales las realiza en calidad de titular y 3 como contratado en un programa de integración escolar -PIE-. Requerido de informe, el aludido municipio señaló que el recurrente no tiene derecho al beneficio de la consulta, toda vez que, sin perjuicio de cumplir con el requisito de tener más de 30 años de servicio en esa entidad edilicia, posee un nombramiento como titular por 30 horas cronológicas semanales, lo que implica que no supera las 24 horas cronológicas efectivas de aula que se necesita para la respectiva rebaja horaria, sin que resulte procedente considerar las 3 horas para las cuales se encuentra contratado, en atención al carácter temporal de estas últimas. Por su parte, el jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio de Educación manifestó, en lo que interesa, que las horas que se cumplen para realizar funciones de docencia de aula, en calidad de contratado, en el ámbito de un programa de integración escolar deben considerarse para los efectos del beneficio de que se trata, por cuanto el legislador al respecto no ha establecido distinciones. Sobre el particular, cabe señalar que el antedicho precepto, dispone que la docencia de aula efectiva que realicen los profesores con 30 o más años de servicios, se reducirá a petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo en la atención docente. De lo expuesto, aparece que dicha normativa confiere a los profesores con 30 o más años de servicio, el derecho a solicitar que sus horas de docencia de aula efectiva, esto es, aquellas que se efectúan mediante la exposición directa del educador frente a sus alumnos, se rebaje a 24 horas cronológicas semanales, debiendo destinarse el resto de la jornada a actividades curriculares no lectivas, lo que según la tabla que establece la proporción entre horas de aula, horas de actividades curriculares no lectivas y recreos -prevista en el artículo 129, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que contiene el reglamento de la ley N° 19.070-, corresponde a quienes tienen una jornada de trabajo superior a 33 horas cronológicas semanales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.664, de 2011). Enseguida, cabe precisar que el aludido beneficio debe aplicarse respecto de las horas cronológicas de docencia de aula efectiva, y no en relación con aquellas horas semanales que sirve, indicadas en el decreto de nombramiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 64.547, de 2015). Así entonces, solo los profesionales de la educación que cuenten con una designación semanal entre las 44 y 33 horas cronológicas, podrán acogerse a la norma contenida en el inciso sexto -antiguo inciso final-, del artículo 69 de la ley N° 19.070, y reducir la docencia de aula efectiva a 24 horas, por cuanto aquellos que tengan un nombramiento por 32 horas semanales ya se encuentran en el límite señalado en esa preceptiva, y a quienes tienen una jornada inferior, les resulta inaplicable esa disposición, según la aludida tabla prevista en el artículo 129 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.071, de 2010). Al respecto, resulta necesario señalar que el Párrafo V del Título IV de la ley N° 19.070, además de contener el derecho en análisis, comprende diversos preceptos sobre la jornada de trabajo de los profesionales de la educación, estableciéndose aspectos tales como el límite máximo de la jornada semanal para un mismo empleador; la conformación de la jornada por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, y la extensión de cada una de ellas, sin que se advierta que el legislador realizara distinciones para la aplicación de la normativa que regula la jornada, basadas en la calidad jurídica en que se desempeñan los profesores, es decir, si las horas de trabajo las cumplen como titulares o como contratados. Precisado lo anterior, cabe manifestar que de conformidad con lo expresado por el recurrente, y según lo informado por el municipio, el señor Mateluna Martínez cumple una jornada laboral de 33 horas cronológicas semanales -30 de las cuales desempeña en calidad de titular, y 3 horas como contratado para desarrollar actividades relacionadas con el programa de integración escolar-, las que, en atención a que el legislador no realizó distinciones en esta materia, deben ser consideradas en su totalidad para los efectos de determinar si tiene derecho a la reducción contemplada en el inciso sexto -antiguo inciso final-, del artículo 69 de la ley N° 19.070. Pues bien, en atención a que la jornada del peticionario corresponde a 33 horas cronológicas semanales, lo cual implica, 24 horas y 45 minutos de docencia de aula efectiva, tendrá derecho a la reducción de que se trata, en la medida que cumpla con el requisito de contar con 30 o más años de servicios que exige la aludida disposición, circunstancia que, al no encontrarse acreditada ni por el interesado ni por la entidad edilicia, deberá ser informada por la Municipalidad de Santiago a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, resulta necesario recordar que la contratación es una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada al tiempo fijado en el decreto que la dispone, y que una vez vencido el plazo previsto en ese instrumento se produce por el solo ministerio de la ley, la desvinculación de las funciones, de conformidad con el artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070, esto es, por el término del periodo por el cual se efectuó el nombramiento, por lo que, al verificarse el cese de la designación en calidad de contratado del peticionario, se deberá realizar una revisión de sus condiciones laborales con el objeto de determinar si procede o no mantener la reducción en análisis. Transcríbase al señor Mateluna Martínez, a las Unidades de Administración Municipal y de Asesoría Jurídica, ambas de la Municipalidad de Santiago y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República