Dictamen N° 16569/2019
N° 16.569 Fecha: 18-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General exfuncionario de Carabineros de Chile, para reclamar de los vicios que incidirían en la licitud del sumario administrativo incoado como consecuencia de la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que se le impuso. En su informe, el mencionado organismo policial expresó, en síntesis, que el mencionado procedimiento se encontraría ajustado a derecho. Como cuestión previa, cabe expresar que la aludida baja se le aplicó al recurrente por la circunstancia de que el día 12 de marzo de 2013, fue detenido por empleados de una tienda comercial luego de haber sustraído especies avaluadas en la suma de $26.980, razón por la cual, a esa misma data, la Prefectura Cachapoal dictó la resolución N° 57, de esa anualidad, que dispuso su desvinculación, instruyéndose el correspondiente procedimiento disciplinario que fue afinado por la resolución N° 51, de 2017, de la Dirección General, acto administrativo que fue tomado de razón el 8 de enero de 2018. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, previene que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario y éste confiese su responsabilidad o ella se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por conducta mala, hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. Como es posible advertir, al concurrir los supuestos indicados, la respectiva autoridad policial puede disponer el alejamiento de un empleado, medida que, en todo caso, tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado de la investigación que debe incoarse, tal como se precisó en los dictámenes N os 13.215, de 2010 y 60.084, de 2012, de este origen, entre otros. Ahora bien, en cuanto a la circunstancia de que el interesado no fue condenado judicialmente por los acontecimientos que motivaron su cese, es útil anotar, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 67.942, de 2010 y 79.781, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que el artículo 13 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, establece que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil, de modo que la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de idénticos hechos, por lo se desestima esta alegación. Luego, reclama que Carabineros de Chile debió sancionar a los responsables del vicio indicado en el numeral 14 del oficio N° 593, de 2015, de la Dirección de Justicia de esa entidad policial, esto es, que la diligencia de notificación de la resolución N° 227, de 2015, de la Dirección Nacional de Orden y Seguridad no se practicó por el servidor facultado para ello. Al respecto, es menester hacer presente, por una parte, que el vicio que alega el recurrente no es de tal entidad que permita aplicar las sanciones que reclama y, por la otra que de la revisión del expediente disciplinario se advierte que a través de la resolución N° 72, de 2015, la Prefectura Cachapoal invalidó parcialmente el procedimiento disciplinario en cuestión, ordenando que nuevamente se practicara la mencionada notificación por el funcionario competente -fiscal jefe subrogante de la Fiscalía Administrativa-, la que se materializó el día 22 de mayo de 2015, por lo que, al haberse regularizado dicha situación, se entiende que este reclamo se encuentra superado. Seguidamente, respecto a la omisión en que habría incurrido Carabineros de Chile al no poner en conocimiento de los Tribunales de Justicia las supuestas infracciones penales por él denunciadas, es pertinente aclarar, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 62.277, de 2013, de este origen, que corresponde a los Órganos de la Administración del Estado ponderar en cada caso si los antecedentes de que disponen les permiten adquirir el grado de convicción necesario para atribuir a determinadas personas o entidades la comisión de hechos constitutivos de delito e interponer las acciones correspondientes. En efecto, de lo señalado en el oficio N° 38, de 2017, de la Dirección de Justicia de ese organismo policial y de la resolución N° 51, de la misma anualidad, de su dirección general, es pertinente colegir que las autoridades pertinentes de Carabineros de Chile no advirtieron indicios que le permitieran establecer, con cierto grado de verosimilitud, que se estaba en presencia de algún ilícito penal, por lo que no se observa alguna irregularidad en su actuación -en orden a no denunciar ante los Tribunales de Justicia-. Luego, acerca de que no se habrían practicado las diligencias probatorias que solicitó -entre ellas, que se obtuviera copia de su ficha clínica, respecto de las atenciones recibidas en el Hospital de Carabineros; la elaboración de un informe médico que explique las características de los episodios disociativos y que indique si las afecciones que le aquejan podrían generarlos y que se le tome nueva declaración al señor que indica, actuación esta última, que según los antecedentes examinados, se efectuó-, es dable consignar, por una parte, que consta en el expediente sumarial que se practicaron la mayoría de las diligencias requeridas y, por la otra, que conforme con lo precisado en el dictamen N° 43.090, de 2016, de este origen, el fiscal de un procedimiento disciplinario u oficial investigador, deberá acceder a aquellas que se le pidan si resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos que se indagan y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, de lo que es posible inferir que puede rechazar las que no reúnan esas condiciones. A su turno, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe indicar que no aparecen indicios de un prejuzgamiento en su contra o de infracción a dicho principio, como se alega, toda vez que la medida de baja por conducta mala, con efectos inmediatos de la que fue objeto, se le impuso conforme al mérito de la indagación incoada en su oportunidad, la cual fue legalmente sustanciada y en cuyo desarrollo el investigador estimó probada la conducta que se le reprochó al recurrente, lo que, en definitiva, sirvió de base para que las distintas autoridades de esa entidad policial, ejercieran su potestad disciplinaria. Finalmente, acerca de la falta de proporcionalidad de la sanción que se determinó imponerle, cabe indicar, tal como se ha informado en el dictamen N° 28.177, de 2016, de este origen, entre otros, que la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida que da lugar al cese de que se trata, queda entregada a la jefatura competente de aquel servicio, pudiendo esta Contraloría General objetar la determinación adoptada si del examen del expediente se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, una decisión de carácter arbitraria, lo que no consta haya sucedido en la especie. Por consiguiente, al encontrarse ajustado a derecho el procedimiento disciplinario impugnado, se rechazan las alegaciones del interesado. Devuélvase a Carabineros de Chile la copia del expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal