Dictamen N° 16593/2017
N° 16.593 Fecha: 08-V-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 1.580, de 2016, de la Comandancia en Jefe del Ejército, mediante la cual se aplica el licenciamiento del servicio al señor Cristián Cid Gallardo, quien por su parte, representado por don Rodrigo Vera Lama, abogado, reclama en contra de aquella medida disciplinaria. Al respecto, en lo que atañe a que para imponer esa sanción sería necesario instruir una investigación sumaria administrativa, cumple con recordar que en el dictamen N° 86.001, de 2016, de este Organismo Fiscalizador, que atendió un requerimiento anterior del ocurrente, se hizo presente, sobre la legalidad de tal castigo, que el afectado interpuso un recurso de protección, el que fue rechazado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de fecha 21 de julio del mismo año, por cuanto no se configuró arbitrariedad ni ilegalidad en la aplicación de la referida medida, de modo que al haber sido resuelta dicha materia por el indicado Tribunal Superior de Justicia, el interesado debe estarse a lo concluido en el aludido fallo. No obstante lo expuesto, y en lo concerniente a la ausencia de proporcionalidad de la sanción impuesta, asunto acerca del cual no se pronunció la Excma. Corte Suprema, cabe anotar, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° 78.001, de 2013, de este origen, entre otros, que la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar a un castigo expulsivo, queda entregada a la jefatura competente de la mencionada institución castrense, pudiendo esta Contraloría General objetar la determinación adoptada si del examen del expediente se observa alguna infracción al debido proceso, o bien, una decisión arbitraria, lo que no se aprecia que hubiese sucedido en el caso en estudio. Luego, respecto de que el señor Cid Gallardo fue sobreseído en sede penal, por los mismos hechos que motivaron dicho castigo, es menester consignar que el artículo 153, inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que la sanción administrativa o disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal, de manera que las determinaciones referidas a esa última, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de idénticos acontecimientos. A su turno, acerca de que no se habría perseguido la responsabilidad administrativa de la otra persona involucrada en el hecho por el que el afectado fue castigado, cumple con anotar que tal circunstancia no libera de responsabilidad al interesado. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando, por una parte, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, letra d), del decreto N° 1.445, de 1951, de la mencionada Secretaría de Estado, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, este ordenamiento resulta aplicable a los conscriptos -calidad que revestía la otra persona que participó en dicho suceso-, y por la otra, que según lo expresado en el dictamen N° 14.039, de 2013, de este origen, entre otros, compete a la jefatura dotada de potestad sancionatoria ponderar si una conducta amerita ser castigada disciplinariamente, el Ejército deberá informar a esta Contraloría General la decisión que adopte al respecto, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, sobre la solicitud de reconsideración del reseñado dictamen N° 86.001, de 2016, de esta procedencia, mediante el cual, y en lo que importa, se sostuvo que el cese del interesado, por imposición del licenciamiento del servicio, corresponde a una causal de retiro absoluto, es menester señalar que, de lo informado por el aludido organismo castrense y de los antecedentes recabados por esta Entidad Fiscalizadora, aparece que el peticionario interpuso, en contra del retiro temporal de su mandante, una acción de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, la que en su sentencia, de fecha 27 de enero de 2017, señaló que el retiro del señor Cid Gallardo debía ser absoluto, encontrándose pendiente la apelación deducida ante la Excma. Corte Suprema. De lo expuesto, se desprende que este Órgano de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado pues, en armonía con lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como acontece en la especie, según se precisó en el dictamen N° 50.185, de 2015, de este origen, entre otros. Finalmente, es dable señalar que esta Contraloría General ha dado curso al instrumento del rubro, pero cumple con hacer presente, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 69.958, de 2015, de este origen, que la notificación del acto administrativo con el que se afina un proceso disciplinario ha de efectuarse con posterioridad a su toma de razón, y no como ocurrió en la especie, en que le fue comunicado al afectado antes de su total trámite ante esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, corresponde que aquella superioridad adopte las medidas necesarias para que en los instrumentos como el de la especie, esto es, sujetos al control preventivo de legalidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 7°, punto 7.2.3., inciso segundo, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, se consigne el imperativo final "tómese razón", lo que se ha omitido en esta oportunidad. Además, esa superioridad deberá comunicar a esta Entidad de Control la data de notificación del aludido acto administrativo al afectado, adjuntando la constancia pertinente, a fin de computar el plazo de impedimento de ingreso a la Administración del Estado que establezcan las disposiciones legales vigentes, en relación con la referida circunstancia. Con los alcances que anteceden, se cursa la resolución N° 1.580, de 2016, de la Comandancia en Jefe del Ejército. Transcríbase al señor Rodrigo Vera Lama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República