Dictamen N° 17060/2012
N° 17.060 Fecha: 23-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Arturo Omar Besoain Werth, ex funcionario del Hospital de Carabineros, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de su cese de funciones, ya que, en su concepto, la notificación que se le realizó al efecto fue indeterminada y sin la anticipación que establece la normativa vigente. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que la no renovación de las funciones del peticionario, se encuentra ajustada a derecho. Como cuestión previa, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora entiende que el reclamo del ocurrente dice relación con la no renovación de las designaciones a contrata relativas a los empleos de 11 y 22 horas semanales que servía en el referido centro asistencial. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la orden general N° 1.957, de 2008, de la Dirección General de Carabineros, Directiva del Personal Contratado por Resolución, calidad que tenía el ocurrente en los aludidos empleos, señala, en lo atinente, que la designación a contrata durará como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, agregando su art/1 , que será facultad de la Dirección General, aceptar o rechazar la renovación de esas designaciones. De lo expuesto, aparece que la no continuidad de los servicios de que se trata, constituye el ejercicio de una facultad privativa de las autoridades de esa institución, sin que corresponda a este Organismo de Control, conforme con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 44.495, de 2009, de este origen, ponderar los fundamentos que aquéllas tuvieron en consideración para no renovar las citadas designaciones. En el mismo orden de ideas, corresponde agregar que si bien el artículo 56 de la aludida Orden General establece que quienes no sean objeto de la renovación de sus contrataciones, serán notificados de la decisión adoptada a más tardar el día 30 de noviembre de cada año, la omisión de ese trámite no constituye un error esencial que invalide el término de los servicios, toda vez que, tal como se informó en el dictamen N° 35.518, de 2008, de esta Contraloría General, la causal que, en definitiva, ha operado en el caso del ocurrente, es el término de la relación laboral por vencimiento del plazo. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.880, un acto administrativo también se entiende notificado si el interesado hiciere cualquier gestión que suponga necesariamente su conocimiento, por lo que, en la especie, la finalización de las labores en estudio deben entenderse notificadas, a lo menos, desde el 3 de febrero de 2011, fecha en que el afectado interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Causa N° 956-2011, en contra de las indicadas desvinculaciones, acción que fuera, en definitiva, rechazada por extemporánea por la Corte Suprema, mediante sentencia del 5 de julio de esa anualidad. Por otra parte, en relación al derecho que, a juicio del señor Besoain Werth, le asistiría por haberse liberado de guardias nocturnas -conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 15.076-, para permanecer en un cargo de planta, adicional, en extinción, en el Hospital de Carabineros, conviene recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.230, este beneficio sólo alcanza a los profesionales funcionarios con desempeño en los Servicios de Salud, sin que sea posible hacerlo comprensivo a servidores que laboran en los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Por consiguiente, no es posible crear una plaza para que sea ocupada por el peticionario, tal como, por lo demás, se ha informado en el dictamen N° 13.219, de 2010, de esta Entidad de Control, y cuya reconsideración requiere el interesado, toda vez que el Hospital de Carabineros no forma parte del sistema de los Servicios de Salud. Luego, el ocurrente aduce que de la historia fidedigna de la ley N° 19.230, se desprendería que los servidores de reparticiones distintas a los Servicios de Salud, también estarían comprendidos en el beneficio en estudio, sin embargo, del análisis de la documentación tenida a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, no se observa, en absoluto, la efectividad de lo aseverado, siendo dable añadir que en aquellos casos en que el legislador quiso hacer extensivos los beneficios de la ley N° 19.230 al personal de los Hospitales de Carabineros de Chile, lo indicó expresamente. Enseguida, en lo relativo al pago de trienios que, a juicio del peticionario, tendría derecho por su desempeño en las plazas a contrata, y que se le adeudarían desde el año 2006, cabe expresar que de conformidad con el artículo 22 de la citada Orden General, el personal contratado conforme a ella, tiene derecho al estipendio en estudio, calculado en la forma dispuesta en el artículo 46, letra a), del D.F.L. N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, según el cual, para el goce de este emolumento, sólo será computable el tiempo servido en los términos previstos en el artículo 45 -esto es, labores prestadas exclusivamente en Carabineros de Chile y las Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos- y, además, los abonos a que se refiere el artículo 87 de esa normativa legal. De esta manera, en el evento que los trienios a que tenga derecho el solicitante, conforme a lo anotado, no hubieran sido pagados, lo que no puede determinarse de los antecedentes tenidos a la vista, se deberá regularizar esta situación, disponiendo su entero. A su turno, en cuanto a la habilitación del ocurrente para ser designado en un Servicio de Salud, cabe señalar que la no renovación de los aludidos contratos por resolución, no importan una inhabilidad de ingreso a la Administración, pudiendo el peticionario, por ende, ser designado en cualquier organismo público, en la medida que cumpla los respectivos requisitos legales. Por otra parte, en lo que atañe a si tiene derecho a liberarse de guardias en un Servicio de Salud, es del caso informar, en armonía con lo indicado en el dictamen N° 7.323, de 2011, de este origen, que nada impide que uno de esos organismos contrate en un cargo de urgencia a un profesional liberado, el cual podrá conservar en este nuevo empleo los derechos que le confiere el referido beneficio. Sin embargo, conviene añadir que lo antes expuesto no es aplicable en los casos en que el liberado de guardias acceda, previo concurso, a un cargo de profesional funcionario en carácter de titular, toda vez que en esa hipótesis la voluntad explícita de la autoridad que convoca a tales certámenes, es la de proveer plazas con las jornadas de trabajo que contemplan las leyes N os 19.664 y 15.076, esto es 11, 22, 33, 44 ó 28 horas, y con las obligaciones y derechos que para esos empleos se prescriben en la citada normativa, condiciones que, por cierto, son conocidas y aceptadas por quienes participan en esos certámenes de selección. Finalmente, respecto a los días trabajados por el señor Besoain Werth durante el mes de enero de 2011, es dable señalar que de acuerdo a lo informado por esa institución, se ha dispuesto la regularización de lo adeudado. Se confirma el dictamen N° 13.219, de 2010, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante