Dictamen N° 1719/2014
N° 1.719 Fecha: 09-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Buin, solicitando, por los fundamentos que expone, la reconsideración del dictamen N° 36.229, de 2013, que ordenó retrotraer a la etapa indagatoria el proceso sumarial seguido en contra del señor Jorge Campos Flores, al término del cual -mediante el decreto N° 307, de 2012-, se dispuso su destitución, por la causal contemplada en los artículos 120, letra d), y 123 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por su parte, el afectado requiere el cumplimiento de lo instruido en el pronunciamiento cuya revisión se pide y en el oficio N° 48.637, de 2013, de esta Entidad de Control. Como cuestión previa, conviene recordar que este Organismo Fiscalizador concluyó, en síntesis, en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, que de los antecedentes sumariales era posible advertir que, en general, los cargos formulados en contra del imputado no daban cabal cumplimiento a los requisitos que se exigen para su validez y eficacia, toda vez que no se había señalado la forma en que los hechos investigados implicaban una contravención a los deberes estatutarios por parte del sancionado. Añadió el citado pronunciamiento, que tampoco se logró acreditar -en el proceso- la gravedad de los inconvenientes que ellos causaron, de manera tal que no llegó a establecerse el objeto materia del reproche, esto es, una falta grave al principio de probidad. A su turno, mediante el oficio N° 48.637, de 2013, este Órgano de Fiscalización, atendiendo un reclamo del afectado -sobre el incumplimiento por parte del municipio del aludido pronunciamiento-, reiteró lo concluido en el dictamen cuya reconsideración se solicita, instruyendo una vez más a la citada entidad edilicia ordenar la reapertura del procedimiento de la especie. Pues bien, la Municipalidad de Buin, en la presente ocasión, manifiesta que, en su opinión, el procedimiento disciplinario no vulneró la garantía de un debido proceso, ya que las imputaciones formuladas en él fueron concretas y precisas, acreditándose las infracciones cometidas por el sancionado. Agrega que, a su juicio, esta Entidad de Control, al ordenar la reapertura del sumario en comento, ha efectuado una ponderación de los hechos, lo que de acuerdo a la jurisprudencia que cita, corresponde privativamente a la autoridad comunal. Sobre el particular, es menester consignar que las argumentaciones planteadas precedentemente no aportan nuevos antecedentes o consideraciones de hecho o de derecho diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el dictamen cuya reconsideración solicita, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que sirven de sustento a dicho pronunciamiento. De este modo, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ya ha sido estudiada, y dado que, en esta oportunidad la municipalidad recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el dictamen N° 36.229, de 2013, no cabe sino confirmarlo en todas sus partes. No obstante lo anterior, y en lo que se refiere a la presunta valoración que este Ente de Control habría efectuado de los hechos investigados, resulta necesario aclarar que en el pronunciamiento recurrido se determinó que de los antecedentes sumariales solo se logró acreditar el incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas al contratista, sin que fuera posible apreciar de qué forma esas infracciones se debían a la aparente negligencia del inculpado, al punto de constituir una falta al principio de probidad y afectar su responsabilidad administrativa, lo que no implica ponderar tales actuaciones. Asimismo, conviene tener en cuenta que, si bien la descripción de las imputaciones que se realizaron al inculpado fue precisa y concreta, tal como indica el municipio en esta ocasión, en ella no se dio cumplimiento a uno de los supuestos necesarios para la validez de los cargos formulados, consistente en señalar la forma en que tales actuaciones habrían afectado gravemente los deberes estatutarios, lo que impidió al sancionado asumir adecuadamente su defensa y, a la entidad edilicia, fundamentar debidamente la medida disciplinaria que en derecho ameritara la eventual infracción a las obligaciones funcionarias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.364, de 2011). En este contexto, reconociendo las atribuciones que la autoridad administrativa posee en materia disciplinaria, cabe señalar que en forma alguna este Organismo Contralor ha controvertido ni desconocido tal potestad, sino que, en el ámbito de su competencia, ha velado por el respeto del principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues las facultades conferidas por el legislador al jefe de servicio no pueden ejercerse de manera arbitraria, ni discriminatoria. Así, y aun cuando es efectivo que la anotada facultad sancionadora radica en la autoridad edilicia, conviene tener en cuenta que esta Entidad de Control se encuentra en el imperativo de fiscalizar que la determinación que en definitiva se adopte -de acuerdo al examen llevado a cabo en virtud de la correspondiente reclamación-, esté conforme a la normativa y al mérito del proceso, lo que no ocurrió en la situación analizada, al no lograr acreditarse la forma en que los hechos investigados implicaban una contravención a los deberes estatutarios del afectado (aplica dictamen N° 29.953, de 2012). Por consiguiente, atendido que la Municipalidad de Buin no ha dado cumplimiento al dictamen N° 36.229, ni al oficio N° 48.637, ambos de 2013, de este Órgano de Fiscalización, se reitera lo señalado en los referidos actos, en orden a que dicha entidad edilicia deberá retrotraer el proceso disciplinario que afectó al señor Jorge Campos Flores, a la etapa indagatoria, a fin de probar la o las supuestas infracciones que habría cometido el sancionado, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al señor Jorge Campos Flores y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante