Dictamen CGR

Dictamen N° 73364/2011

2011-11-24 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Observa decreto decreto 12/2011, de la Municipalidad de Peñalolén, a través del cual se aplican las medidas disciplinarias que indica, atiende reclamos de ilegalidad y restituye decreto 7/2011, del mismo municipio
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N° 73.364 Fecha: 24-XI-2011 La Municipalidad de Peñalolén ha remitido a esta Contraloría General el decreto Nº 12, de 2011, a través del cual aplicó las medidas disciplinarias de multa de un cinco por ciento de la remuneración mensual a los señores Rodrigo Muñoz Hume, Víctor Mena Velásquez, Luis Arellano Soza y Hugo Álvarez Jerez; multa de un diez por ciento de la remuneración mensual a los señores Hugo Salazar Caro, Francisco Pérez Acevedo y Jaime Rodríguez Méndez; suspensión del empleo por tres meses con goce del cincuenta por ciento de la remuneración a los señores Walter Espinoza Quevedo, Germán Quintanilla Quintanilla, Felipe Vílchez Delgado y Daniel Henríquez Mac Intire; y destitución, a los señores Roberto Corral Barraza, Salvador Bernal Durán, José Jofré Robles, Rogelio Castillo Morales y Richard Flores Torres; instrumento que ha sido registrado por esta Entidad Fiscalizadora, en cumplimiento del artículo 53 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, se han dirigido a este Órgano de Control los señores Roberto Corral Barraza, Salvador Bernal Durán, José Jofré Robles, Rogelio Castillo Morales, Richard Flores Torres -representado por don Jorge Droguett Rodríguez-, Felipe Vílchez Delgado, Hugo Salazar Caro y Luis Arellano Soza, quienes, en el ejercicio del derecho que les confiere el artículo 156 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclaman en contra del sumario administrativo a cuyo término el referido municipio les aplicó las indicadas sanciones. Como cuestión previa, es del caso anotar que el sumario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas, tanto del uso del sistema de carga de combustible de vehículos de la flota municipal, a través de tarjetas asignadas a otros vehículos de la misma flota, como de la utilización de los servicios de vulcanización prestados por los señores Bartolo Larraín y Uriel Larraín Toledo. Efectuada dicha precisión, cabe hacer presente que según la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.503, de 2004, las imputaciones que se efectúan en un sumario deben ser concretas y precisas y, necesariamente, contener el detalle de los hechos constitutivos de las infracciones que se imputan a los inculpados y la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales que se han vulnerado, de modo que se les permita asumir adecuadamente su defensa y, a su vez, el servicio pueda fundadamente determinar, si fuere procedente, la aplicación de la medida disciplinaria que en derecho amerite la falta administrativa. Atendido lo anterior, es dable manifestar que, analizados los antecedentes sumariales, se ha podido constatar que, en general, los cargos formulados en contra de los afectados -a fojas 1.028 y siguientes-, relativos a los hechos antes descritos, no dan cabal cumplimiento a los requisitos que se exigen para su validez y eficacia, toda vez que no se verificó uno de los supuestos anotados en el párrafo precedente, esto es, la existencia de infracciones a deberes estatutarios por parte de los afectados. En efecto, tratándose de la carga de combustible de los vehículos municipales, debe señalarse que el hecho que los recurrentes utilizaran, para tal efecto, tarjetas que pertenecían a otros móviles, no constituyó una infracción administrativa, como quiera que dicho mecanismo era una práctica habitual en el municipio, cuyo objeto, acorde se infiere de los antecedentes tenidos a la vista, era asegurar que los vehículos y maquinarias se mantuvieran permanentemente aprovisionados, con el fin de no entorpecer la gestión de las unidades municipales a las que estaban adscritos. Así, conforme aparece de las declaraciones que rolan a fojas 578, 580, 584, 591, 615, 616, 619, 623, 624, 634, 636, 666, 680, 681, 685 y 723, entre otras, la circunstancia que en ciertas ocasiones la carga de combustible de los vehículos se realizara con tarjetas distintas de las que correspondían a los móviles que los recurrentes tenían asignados -lo que sucedía cuando éstas agotaban su cupo mensual-, constituía el procedimiento acostumbrado para esos efectos, situación que, razonablemente, implicó que a los afectados no les surgieran dudas en cuanto a la regularidad y procedencia de ese sistema de carga (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 2.030, de 2011). Luego, entonces, la aparente normalidad en el referido sistema de carga de combustible, significó, por consiguiente, que los sumariados no denunciaran ante el alcalde u otra autoridad municipal la situación descrita, aspecto que también fue materia de reproche como consta en los cargos formulados en contra de aquellos. Es dable agregar que, de los documentos examinados, no consta que a la época en que se verificaron los hechos descritos, existiera un instructivo municipal que regulara la forma en que los vehículos debían cargar combustible, no pudiendo considerarse como tal, el manual de operaciones de los vehículos municipales -aprobado mediante el decreto Nº 5.967, de 2007-, toda vez que se trata de una instrucción genérica, que sólo alude tangencialmente al aspecto que se analiza. En cuanto a otro de los hechos materia de cargos, a saber, que los afectados no exhibieran sus cédulas nacionales de identidad ante el vendedor del servicentro COPEC, con el cual el municipio había suscrito un contrato de cupón electrónico para la venta de gasolina y petróleo diesel -fojas 887 del expediente-, a través de tarjetas prepagadas recargables y/o desechables, cabe manifestar que del tenor de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, aparece, por una parte, que dicho documento no era requerido a los recurrentes por los vendedores de combustible -fojas 635 y 685, entre otras-, y, por otra, que no consta que se tratara de una instrucción que su jefatura les hubiera dado a conocer. De acuerdo con lo anterior, no cabe sino colegir que para los afectados no constituía una obligación mostrar sus cédulas de identidad para cargar combustible. Enseguida, respecto a que las cargas de combustible excedían la capacidad del estanque de los móviles asignados a los recurrentes, es dable señalar que ello se explica, precisamente, por el antes citado mecanismo de provisión, conforme al cual los vehículos cuyas tarjetas de carga se habían agotado, eran abastecidos mediante la utilización de aquellas tarjetas a las que aún les quedaba cupo, razón por la cual, tal procedimiento tampoco puede ser calificado como una infracción de deberes administrativos atribuible a los afectados, desde el momento que constituía una práctica habitual. Sobre la utilización de servicios de vulcanización para reparar neumáticos de vehículos fuera de uso, debe manifestarse que, según se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, la finalidad de ese método era evitar, mediante la reparación de las piezas gemelas de camiones inactivos, la paralización de los camiones en funcionamiento, hecho en el que están contestes todos los involucrados, sin que exista evidencia en contrario. Idéntica es la situación del arreglo de neumáticos sin verificar su pertenencia a los móviles que lo precisaban. Siendo ello así, el desarrollo de las aludidas prácticas tampoco configuró una vulneración de deberes funcionarios por parte de los afectados, de manera tal que al no verificarse uno de los elementos calificados como esenciales para que los cargos puedan ser formulados válidamente en un proceso sumarial, esto es, la existencia de una infracción a obligaciones administrativas, no resultó procedente que se les imputaran. Por otra parte, y respecto de los cargos formulados al señor Corral Barraza, contemplados en las letras K) y M), relativos a solicitar e instruir a ciertos conductores que transportasen a terceros para fines particulares, debe señalarse que tal conducta constituye una eventual infracción al decreto ley Nº 799, de 1974 -que fija normas que regulan el uso y circulación de los vehículos estatales-, cuyo artículo 11 prescribe que compete a esta Contraloría General la facultad de determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales, por el uso indebido de vehículos estatales y municipales, correspondiéndole fiscalizar el correcto destino de los mismos y de sancionar, previa investigación sumaria, las infracciones que sobre el particular acredite, salvo que, conforme al inciso quinto de esa disposición, el Contralor General delegue en el respectivo servicio tal facultad, lo que no ocurrió en la especie, por lo que no resultó procedente que la Municipalidad de Peñalolén instruyera un procedimiento sumarial para establecer los hechos descritos, así como tampoco aplicar sanciones derivadas de los mismos (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 2.063, de 2011). Al efecto, es del caso agregar, que este Organismo de Control, en el ejercicio de la atribución anotada, mediante la resolución exenta N° 295, de 2011, ordenó instruir una investigación sumaria en la Municipalidad de Peñalolén, para determinar las eventuales irregularidades que pudieran derivarse de los hechos descritos, procedimiento que, actualmente, se encuentra en tramitación. Por último, se hace presente a esa entidad edilicia que únicamente está sujeto a trámite de registro ante esta Entidad de Control, el acto terminal que contiene la absolución, sobreseimiento o sanción que, en definitiva, se impone a él o los inculpados en un procedimiento disciplinario, característica que no reviste el decreto Nº 7, de 2011, el cual solamente constituye un acto interno dentro del sumario. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente oficio, la Municipalidad de Peñalolén deberá adoptar todas las medidas que en derecho procedan a fin de subsanar las observaciones indicadas, con estricta sujeción a la normativa estatutaria pertinente. Restitúyanse los decretos N°s. 7 y 12, de la Municipalidad de Peñalolén, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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