Dictamen N° 15599/2015
N° 15.599 Fecha: 25-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Tapia Moreno, funcionario de la Municipalidad de Independencia y dirigente gremial de la misma, quien -en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883-, requiere la revisión del sumario a cuyo término, mediante el decreto alcaldicio N° 1.319, de 2014, ese ente edilicio le aplicó la medida disciplinaria de destitución, por no haber observado estrictamente el principio de probidad, conforme lo prevé el artículo 58, letra g), del citado texto estatutario. Sostiene, que los cargos imputados no fueron acreditados fehacientemente, y solicita que se ordene dejar sin efecto la medida de suspensión de funciones que le afecta, la que en su opinión, solo tendría un carácter persecutorio en su contra. Precisado lo anterior, es útil anotar que el procedimiento sancionatorio en análisis, incoado por el decreto alcaldicio N° 1.032, de 2013, fue ordenado instruir para determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de las irregularidades ocurridas durante la ejecución del proyecto adquisición de equipamiento computacional y software edificio consistorial código BIP 30068314-0. En ese contexto, y según aparece a fojas 149 del expediente respectivo, al mencionado peticionario se le acusó, en síntesis, por no explicar el destino final de los equipos computacionales recibidos con anterioridad; y por haber encomendado a un servidor a honorarios -Igor Vega Puebla-, labores que son propias de un funcionario de planta, lo que consta en la recepción, por parte de este, de equipamiento de igual naturaleza por la cantidad de $25.590.535, entendiendo la autoridad que se vulneró lo dispuesto en el artículo 58, letra g), de la citada ley N° 18.883, en relación con los artículos 52 y 53, ambos de la ley N° 18.575. Como cuestión previa, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, en lo que interesa, la destitución que se imponga a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado -calidad que posee el señor Mauricio Tapia Moreno según da cuenta el certificado N° 1307/2014/1181, de 17 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección del Trabajo-, debe ser ratificada por esta Entidad de Control, llevando a cabo un estudio de los aspectos legales, formales y sustanciales relativos al proceso sumarial y a la resolución que disponga la medida disciplinaria expulsiva, comunicando el resultado de dicho análisis al órgano comunal, sea que lo apruebe -a través de la ratificación de la misma-, o indicando en un pronunciamiento jurídico, las observaciones que impiden tener por justificada legalmente la desvinculación, de manera que la sanción no puede producir efectos en tanto este trámite no se verifique (aplica dictámenes N°s. 17.518, de 2000, y 19.488, de 2013). Precisado lo anterior, y efectuado el análisis de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, cabe indicar que para que sea declarado el cierre del proceso disciplinario y posteriormente decretada una sanción determinada, es necesario que la investigación se haya agotado, lo que acontece cuando el instructor ha aportado todos los elementos de prueba que apoyen la respectiva resolución, estableciendo de manera coherente e indubitada el vínculo existente entre lo indagado y la responsabilidad que les corresponde a quienes resultaron imputados, con el objeto de llegar a la convicción de la inocencia o culpabilidad de aquellos, lo que no se advierte que hubiera ocurrido en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 414, de 2015). En efecto, del sumario en análisis no consta que se haya comprobado fehacientemente la participación y responsabilidad del señor Mauricio Tapia Moreno en las infracciones materia de la indagatoria, al tenor de los cargos que se le formularon. Así, en lo que concierne a la primera acusación, las pruebas producidas no resultan suficientes para establecer cuáles fueron los hechos constitutivos de la inobservancia de los deberes funcionarios en que habría incurrido el señor Mauricio Tapia Moreno, ya que solo se logró acreditar el extravío o pérdida de algunos de los bienes recibidos por el afectado, los que se indican en la guía de despacho N° 005888, firmada por este el 30 de diciembre de 2010, sin que aparezca en el expediente algún acto que lo titularice en calidad de responsable del inventario de los mismos. Por lo demás, el artículo 110, del decreto alcaldicio N° 1.274, de 2002, que "Aprueba Reglamento de Organización Interna de la Ilustre Municipalidad de Independencia", dispone que compete realizar la medida de control que se imputa al recurrente, a la "sección inventarios y bodega" dependiente del subdepartamento de adquisiciones del anotado ente edilicio, en la que no estaba destinado el interesado, acorde se lee en el informe de fojas 82 del proceso. Luego, es posible advertir que conforme a la estructura orgánica que rige a la Municipalidad de Independencia, en la especie, se acusó a un funcionario del incumplimiento de una obligación que correspondía a otros servidores, situación que de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en los dictámenes N°s. 36.229, de 2013, y 1.719, de 2014, no se ajustó a derecho. En ese sentido, tampoco se aprecia de qué forma la ausencia de los aludidos equipos, pueda constituir una contravención al principio de probidad y afectar la responsabilidad administrativa del peticionario, determinando un juicio de reproche de tal magnitud que faculte a la autoridad a disponer la sanción de destitución, toda vez que en ninguno de los casos se ha establecido un nexo causal que vincule al funcionario con la imposibilidad de encontrar los bienes que aquel recibió el 30 de diciembre de 2010, y cuya falta se constató recién el 28 de mayo de 2013, conforme aparece en el memorándum N° 43, de esa anualidad, del administrador municipal, agregado a fojas 9 del expediente sumarial. De esta manera, la acusación en análisis, no logró probarse con la exigencia recién citada, ya que, como se dijo anteriormente, la obligación de inventariar los bienes adquiridos por el municipio compete a la "sección inventarios y bodega" del subdepartamento de adquisiciones, y además, porque en el memorándum N° 85/13, de la directora de control -fojas 16-, en el que realiza un cuadro comparativo entre lo que correspondía a la municipalidad en el marco de la ejecución del proyecto de que se trata, lo comprado por el ente edilicio, y lo existente, no señala la ausencia de los equipos recibidos por el recurrente, mencionando desconocer la ubicación de solo uno de ellos, un notebook Toshiba sin individualizar su modelo, que equivaldría a uno de los 16 que se singularizan en la aludida guía de despacho N° 005888. Luego, tampoco logró comprobarse el segundo reproche, esto es, que el recurrente hubiera encomendado tareas propias de un funcionario del municipio a un servidor a honorarios -Igor Vega Puebla-, irregularidad que se habría verificado cuando este recibió el 13 de enero de 2011, a través de la guía de despacho N° 00651, equipamiento computacional en la ejecución del tantas veces citado proyecto de adquisición. En efecto, tal aserto tampoco se acreditó, toda vez que acorde indicó el señor Igor Vega Puebla a fojas 197 del proceso, solo actuó como contraparte técnica, añadiendo que el objeto de su intervención en la recepción del equipamiento fue con el fin de señalar que aquel era de tipo computacional. Además, en el expediente sumarial, no se advierte la instancia en que Mauricio Tapia Moreno impartió las instrucciones de que se le acusa, advirtiéndose que en la data en que ocurrió el hecho en estudio, se encontraba con feriado legal, y por lo tanto, ausente del municipio, conforme se lee en el certificado de fojas 180 de autos. En ese sentido, cabe señalar que siendo el aludido castigo expulsivo la máxima medida correctiva que contempla el ordenamiento jurídico, y que, por ende, implica la desvinculación del servidor del cargo que desempeña, con la consecuencia de quedar imposibilitado de ejercer un oficio público -por cinco años-, corresponde que ella sea determinada fehacientemente en el procedimiento disciplinario que ha tenido lugar, lo que tratándose de la vulneración al principio de probidad administrativa, tiene que importar un grave incumplimiento de los deberes funcionarios, circunstancia que, en la especie, no fue acreditada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.713, de 2007). En consecuencia, cabe concluir que la investigación de que se trata no se encuentra suficientemente agotada, y de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 25 de la ley N° 19.296, esta Contraloría General no ratifica la medida disciplinaria de destitución dispuesta en el decreto N° 1.319, de 2014, de la Municipalidad de Independencia, en contra de don Mauricio Tapia Moreno. Por consiguiente, esa entidad edilicia deberá ordenar la reapertura del proceso sumarial de la especie, retrotrayéndolo a la etapa de investigación, con el fin de agotarla y afinarla conforme a derecho. Con todo, en cuanto a la legalidad de la suspensión preventiva que afectó al recurrente, es útil recordar, que el artículo 134 de la mencionada ley N° 18.883, permite que en el curso de un sumario el instructor, en la oportunidad que estime pertinente, pueda imponer dicha medida, la que podrá mantenerse en el evento que aquel proponga en su vista fiscal la sanción disciplinaria de destitución, tal como ocurrió en este caso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.666, de 2014). Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante