Dictamen N° 172354/2022
Nº E172354 Fecha: 06-I-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento de los Diputados Esteban Velásquez Núñez y Gabriel Silber Romo, para denunciar que el Ministro de Educación, en el contexto de una entrevista otorgada al diario La Tercera, habría manifestado su preferencia por uno de los candidatos presidenciales, vulnerando el principio de prescindencia política que deben respetar las autoridades de gobierno. Además, y basándose en el mismo motivo, diversas personas -algunas bajo reserva de identidad- impugnaron las opiniones en comento. Requerido su informe al Ministro de Educación, aquel fue evacuado por el Jefe de la División Jurídica de dicha Cartera de Estado, en el que manifestó que las referidas declaraciones fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones y trataron sobre materias propias de su competencia, las cuales se encuentran amparadas por la garantía de la libertad de expresión, sin que pueda advertirse infracción alguna a los principios de juridicidad y probidad. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, corresponde expresar que, conforme a lo prescrito en el inciso primero del artículo 8º de la Constitución Política, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. De acuerdo con el artículo 52 de la ley Nº 18.575, dicho principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por su parte, el artículo 19 de la ley Nº 18.575 dispone que “El personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”. En tal sentido, cabe manifestar que la prohibición anterior pesa sobre autoridades, jefaturas o funcionarios, quienes, en el desempeño de su cargo no pueden realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político contingente, ni tampoco valerse de sus empleos para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político, tal como se recordó a través del dictamen Nº E149633, de 2021, de este origen, que impartió instrucciones con motivo de las elecciones de Presidente de la República, Senadores, Diputados y Consejeros Regionales, las cuales reiteran lo dicho para anteriores comicios. A su vez, el inciso primero del artículo 28 de la ley Nº 19.884, orgánica sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral-, previene que “Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones”. Lo anterior implica que dichos servidores, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político tales como, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos (aplica dictamen Nº 21.895, de 2018). Así, los servidores y autoridades de gobierno están impedidos de realizar dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, en el ejercicio de sus labores, cualquier actividad de carácter político, entre las cuales cabe considerar no solo la participación en eventos, reuniones o proclamaciones de ese carácter, sino que además -y en armonía con lo resuelto por el dictamen No 48.751, de 2015, de este origen-, emitir opiniones o declaraciones de contenido político o que aludan o afecten a determinadas tendencias políticas. En este punto, es necesario destacar la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida, entre otros, en el dictamen Nº 16.518, de 2018, que señala que tras su nombramiento los Ministros de Estado pasan a ejercer una función pública en calidad de autoridades de gobierno, lo que implica que se encuentran obligados a respetar el principio de probidad administrativa. Así, cabe recordar que, en el contexto de una denuncia efectuada en contra del Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli Basili -por haber vertido declaraciones en un contexto de campañas electorales utilizando los temas de la seguridad pública interior y la mantención del orden público para criticar a dos candidatos presidenciales-, este Organismo de Control, a través del dictamen Nº E155404, de 2021, concluyó que esa actuación no se ajustó a derecho, razón por la cual esa autoridad debía abstenerse de emitir declaraciones de esas características. Precisado lo anterior, y para determinar si la autoridad cuestionada infringió el principio de prescindencia política, es pertinente analizar la entrevista publicada con fecha 29 de noviembre de 2021, y su relación con el contexto jurisprudencial y normativo mencionado, como asimismo con las atribuciones que posee la entidad que dirige. III. Análisis y conclusión Al respecto, cabe señalar que los artículos 4º y 8º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, General de Educación-, disponen, respectivamente, que corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos, y que el Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseñanza. Ahora bien, en la entrevista que se objeta, el señor Figueroa Salas expuso que “el gobierno no puede ser neutral ante los principios que están en juego”, entre ellos la libertad de enseñanza, representando uno de los candidatos “un ideario de mayor libertad”, agregando que ese mismo postulante “pone énfasis en dos aspectos que son fundamentales: primero, la protección en la libertad de enseñanza y el derecho a los padres a educar a sus hijos”. En lo expuesto, se advierte que, si bien en la entrevista concedida por el señor Figueroa Salas se abordaron materias que son propias del Ministerio que dirige, las opiniones expresadas tuvieron por objeto favorecer a una de las candidaturas en el contexto de una campaña electoral, utilizando precisamente para ello dichas temáticas, indicando que una de las tendencias políticas garantizaba de mejor forma los derechos ya mencionados. En ese mismo sentido, es del caso agregar que las opiniones vertidas por el señor Figueroa Salas, en su calidad de Ministro de Educación, no resultaron necesarias para dar cumplimiento a alguna de las funciones públicas que atañen a su repartición, ni tuvieron por finalidad referirse a una determinada política pública sobre la materia, sino que, por el contrario, lo que hizo a través de dichas apreciaciones subjetivas, consistió en emplear el ámbito de acción que le compete en dicho rol, en favor de una de las tendencias políticas que participarían en las elecciones presidenciales (aplica dictamen Nº E155404, de 2021). Por lo tanto, es posible afirmar que el Ministro de Educación se valió de su cargo para un fin ajeno a las atribuciones que la normativa que regula la materia le otorga, cual es favorecer a una candidatura presidencial en época de campaña -declarando, incluso, que el Gobierno en su totalidad debía actuar en esos términos-, lo que configuró una infracción a los deberes de juridicidad, prescindencia política y no intervención que le corresponde observar. Sin perjuicio de lo anterior, cabe puntualizar que no procede aplicar al caso de la especie el dictamen Nº 21.895, de 2018 -citado por la autoridad informante-, ya que si bien este último concluyó que las declaraciones expresadas por la Ministra Secretaria General de Gobierno de la época, no infringieron los principios de apoliticidad y prescindencia política, ello obedeció a que dicha Cartera de Estado constituye el canal válido de comunicación entre el Gobierno y los ciudadanos, correspondiéndole informar sobre temáticas de relevancia pública, en atención a lo dispuesto por su propia normativa, atribuciones que no posee el Ministerio de Educación, razón por la cual no es posible equiparar ambas situaciones. En consecuencia, procede que el Ministro de Educación, en lo sucesivo, se abstenga de emitir declaraciones u opiniones con las características antes puntualizadas, a fin de evitar una situación como la analizada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República