Dictamen CGR

Dictamen N° 17258/2017

2017-05-12 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre restitución de fondos en administración percibidos durante el período que indica
Aplicado por
Dictamen N° 130372/2021
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Dictamen N° 25548/2017
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N° 17.258 Fecha: 12-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director Nacional (S) del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), consultando sobre el procedimiento de restitución de los recursos percibidos como coaportes directos para financiar ayudas técnicas -elementos para el tratamiento de deficiencias o discapacidades-, que no fueron utilizados porque el servicio costeó totalmente tales adquisiciones. Indica que entre los años 2005 y 2008 se percibieron $ 141.554.523 y que se encuentran en la cuenta contable 2140501 Depósitos de Terceros -Administración de Fondos. Sobre el particular, hasta el año 2010 la normativa pertinente se encontraba contenida en los artículos 5°, 55, 56 y 58 de la ley N° 19.284, Normas para la Plena Integración Social de las personas con Discapacidad, que fue derogada y reemplazada por la ley N° 20.422, que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de personas con Discapacidad. Dichas normas prescribían en síntesis, que el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad -FONADIS- actual SENADIS, tenía la facultad de decidir sobre el financiamiento total o parcial de ayudas técnicas destinadas a personas con discapacidad. Así, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, cuando el valor de la ayuda técnica sobrepasaba el monto máximo de financiamiento autorizado, se establecía la opción de suplir la diferencia con un coaporte directo de recursos por parte de terceros privados o públicos, los cuales eran administrados en una cuenta extrapresupuestaria de ese servicio. Señalado lo anterior, es del caso recordar que todas las entradas y gastos del Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público, salvo que una disposición legal establezca lo contrario, o esta Institución de Control así lo instruya cuando existan fundamentos para determinar que esos aumentos o disminuciones de haberes no afectan por su naturaleza la ejecución presupuestaria al momento de su ocurrencia. Lo anterior, según lo prescrito en artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y lo concluido en el dictamen N° 32.912, de 2015, entre otros. En este sentido, el servicio informa que los copaortes no se ingresaron al presupuesto, sin que hayan concurrido las referidas disposiciones o instrucciones. De esta forma, respecto de los fondos que actualmente administra extrapresupuestariamente y de los que en el futuro perciba, dicho organismo deberá analizar el cumplimiento de los requisitos señalados y requerir la autorización pertinente en forma previa a su administración extrapresupuestaria. Precisado lo anterior, corresponde indicar que los fondos no utilizados provenientes de los mencionados coaportes, deberán ser devueltos en la medida que el servicio cuente con información analítica que permita identificar al interesado y determinar las sumas que le correspondan, y que respecto de dichos pasivos no haya transcurrido el plazo general de extinción de las obligaciones a que se refiere el artículo 2.515 del Código Civil, de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.845, de 1988 y 61.553, de 2012, de esta Entidad de Control. Ahora, respecto de aquellas obligaciones que hayan excedido los plazos de prescripción, cabe señalar que si bien no resulta procedente declarar prescrita una obligación por la vía administrativa, ya que ello es sólo factible a través de una resolución judicial, desde el punto de vista contable la jurisprudencia de este organismo Contralor contenida, entre otros, en el oficio N° 16.877, de 2015, ha permitido regularizar estos pasivos, considerando el tiempo transcurrido y que el servicio estará obligado a oponer la prescripción extintiva a cualquier acción intentada por los interesados en su pago, ya que no puede renunciar a hacer valer en su favor dicha prescripción por impedírselo el principio de legalidad, acorde al artículo 7° de la Constitución Política y los dictámenes N°s. 20.250, de 1991 y 7.713, de 2003, entre otros, de este origen. En consecuencia, atendido el tiempo transcurrido, dichos saldos deberán ser incorporados al presupuesto de la institución como ingreso propio del periodo, en los siguientes términos: a) Por el devengamiento del derecho a obtener un ingreso presupuestario y patrimonial, se genera el registro de un cargo a la cuenta 11508 Cuentas por Cobrar – Otros Ingresos Corrientes y un abono a la cuenta 46110 Condonación o Prescripción de las obligaciones por pagos. A través de esta contabilización, se estará reconociendo un ingreso presupuestario en la asignación 08.99.999 Otros Ingresos Corrientes – Otros. b) En forma simultánea, la percepción de ese derecho se refleja abonando la citada la cuenta 11508, con un cargo a la cuenta 21405 Fondos en Administración. Finalmente, es oportuno hacer presente que la instrucción a que se ha hecho referencia es sin perjuicio de la verificación de las operaciones, cifras y antecedentes documentales que pueda determinar esta Contraloría General, actuando en el ámbito de la fiscalización que le corresponde realizar. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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