Dictamen CGR

Dictamen N° 17380/2019

2019-06-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción firme pudo ser considerada en el proceso calificatorio de un exfuncionario del Ejército, pues los hechos que la motivaron no están siendo conocidos en sede judicial

Nº 17.380 Fecha: 27-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor BBB, exfuncionario del Ejército, impugnando su calificación correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en lista Nº 3 y, posteriormente, incluido en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa entidad castrense, se ajustaría a derecho. En primer término, en cuanto a que por el suceso que motivó la sanción de doce días de arresto con servicios que se le impuso, existiría una causa pendiente ante la Fiscalía Militar de El Loa, lo que acorde con lo señalado en el artículo 80, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, habría impedido ponderar ese castigo en la calificación en estudio, cabe indicar que dicho precepto establece, en lo pertinente, que no se podrán considerar hechos ocurridos durante el período a evaluar, que estén siendo aún objeto de un proceso judicial, tal como se reconocía en los dictámenes N os 45.114, de 2014; 81.032, de 2016 y 27.857, de 2017, de este origen, entre otros, vigentes a la época en que el recurrente fue calificado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir, por una parte, que la Fiscalía Militar de El Loa dictó auto de procesamiento en la causa rol Nº 343-2015, por el delito de defraudación, ilícito descrito y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y por la otra, que el referido castigo se le aplicó al señor BBB por su grave falta a la disciplina al actuar con descuido, negligencia y falta de conocimiento en el cumplimiento de sus obligaciones como jefe del Centro Costo Rancho de Suboficiales de la Brigada Motorizada Nº 1, Calama, lo que generó un grave desorden administrativo y contable en dicha comisión, situación que se vio agravada a consecuencia de los descuentos injustificados efectuados al personal con el ánimo de recuperar los dineros faltantes. De esta manera, no se ha comprobado por el recurrente, que la conducta sancionada administrativamente esté siendo objeto de un proceso judicial, conforme se resolvió, para una situación similar, en el oficio Nº 82.440, de 2016, de este origen, motivo por el cual, en el caso del señor BBB, se estima que no se dieron los supuestos previstos en el citado inciso cuarto del artículo 80, para omitir los hechos que motivaron el castigo que se le aplicó al afectado al evaluar su desempeño, por lo que se concluye que su calificación en lista Nº 3, se ajustó a derecho. Luego, en cuanto a que en la aludida evaluación, no se debió igualmente ponderar la mencionada sanción de doce días de arresto, con servicios, pues esta adolecería de vicios que incidirían en su licitud, es necesario precisar, con arreglo a lo sostenido en el oficio Nº 15.105, de 2017, de este origen, entre otros, que la presentación en estudio no es el mecanismo idóneo para impugnar tal medida, puesto que el reclamo sobre calificaciones tiene por objeto revisar la evaluación de un servidor en relación con las eventuales arbitrariedades o vicios que se aprecien en sus diferentes etapas, mientras que el examen de legalidad de un proceso disciplinario se refiere al análisis de probables infracciones que pudieren haberse cometido en la tramitación de aquel. Al respecto, se ha estimado útil agregar que del análisis del artículo 57 del decreto Nº 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, no se advierte que a las juntas de selección se les haya conferido atribuciones para pronunciarse sobre el hecho en virtud del cual la autoridad dotada de potestad disciplinaria decidió aplicar una sanción. En este contexto, es menester añadir que no se observa en el mencionado texto reglamentario que los órganos evaluadores tengan atribuciones disciplinarias, lo que, por cierto, impide que esos cuerpos colegiados puedan conocer y, eventualmente, revisar los castigos aplicados por las autoridades competentes. No obstante, se ha estimado pertinente consignar, según se advierte de la documentación tenida a la vista, que el interesado, al momento de comunicársele el referido castigo, pudo hacer uso de todas las instancias de defensa que se contemplan, formulando sus descargos y sus escritos de reconsideración y reclamación, guardando la medida impuesta la necesaria correspondencia con las actuaciones que se le reprocharon. Luego, respecto de que la sanción que registra implicó que le imputaran un delito sin haberse dictado sentencia condenatoria por el tribunal competente, cabe consignar, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que no se advierte la ocurrencia de lo planteado, sin perjuicio de lo cual, se hace presente, acorde con lo prescrito en el inciso final del artículo 153 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, que la sanción administrativa o disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal, de manera que las decisiones referidas a esa última, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida disciplinaria en razón de idénticos acontecimientos. En otro orden de ideas, sobre su inclusión en la lista anual de retiros, se debe anotar, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del citado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, que corresponde a la Junta de Selección del Cuadro Permanente, Soldados Tropa Profesional, Asimilados a Grado y Personal a Jornal, elaborar esa nómina, la que según lo prescrito en su artículo 118, se conformará, sucesivamente, con los ubicados en lista Nº 4; los agregados por segunda vez consecutiva en lista Nº 3; los demás evaluados en lista Nº 3; los que integran la lista Nº 2 y los clasificados en lista Nº 1, por lo que no existió irregularidad en la circunstancia de que el señor BBB hubiese sido incluido en la cuota de alejamiento, habiéndose ubicado en lista Nº 3, siendo dable añadir que tal decisión es una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional —y no a una sanción, como parece entender el reclamante—, de acuerdo con lo precisado en el dictamen Nº 16.036, de 2016, de este origen, entre otros. Por consiguiente, cabe concluir que, en los aspectos alegados, la calificación del interesado del período 2015-2016, en la que fue incluido en lista Nº 3 y, su posterior agregación en la nómina anual de retiros, se ajustaron a la normativa que regula la materia. Finalmente, respecto de la solicitud de reincorporación del recurrente, cumple con indicar, acorde con lo establecido en el artículo 60, inciso final, de la ley Nº 18.948, que únicamente puede reingresar el personal acogido a retiro temporal, lo que no sucede en el caso del afectado, ya que su alejamiento, con arreglo a lo prescrito en el artículo 57, letra e), del mismo texto legal, corresponde a un retiro absoluto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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