Dictamen CGR

Dictamen N° 82440/2016

2016-11-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción firme pudo ser considerada en el proceso calificatorio de un funcionario del Ejército, pues los hechos que la motivaron no están siendo conocidos en sede judicial
Aplicado por
Dictamen N° 17380/2019
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N° 82.440 Fecha: 11-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Manuel Sandoval Gómez, abogado, en representación de don Juan Pablo Morales Cañete, funcionario del Ejército, impugnando la licitud de la calificación de su mandante correspondiente al período 2015-2016, en la que fue ubicado en Lista N° 2, la que, en opinión de esa entidad, se ajustó a derecho. En primer lugar, respecto a la disconformidad con la valoración otorgada al trabajo de aquel, es menester anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para examinar las evaluaciones dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad funcionaria o eficiencia en el desempeño de un determinado servidor, como se informó en el dictamen N° 22.541, de 2013, de este origen. Luego, en lo que atañe a que no se debió haber ponderado una sanción que se le aplicó a su representado -la que, según la documentación tenida a la vista, corresponde a la de cuatro días de arresto-, pues por el suceso que la motivó existiría una causa pendiente ante la 1ª Fiscalía Militar de Santiago, cabe anotar que el artículo 80, inciso cuarto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que no se podrán considerar hechos ocurridos durante el período a calificar que estén siendo aún objeto de un proceso judicial, lo que, de los antecedentes examinados, no acontece. En efecto, consta, por una parte, que la indicada fiscalía militar inició una investigación a raíz de una denuncia en que el señor Morales Cañete asevera haber sido víctima del supuesto delito de maltrato de obra por parte de su superior jerárquico y, por otra, que el castigo impuesto a su representado obedeció a que no dio cumplimiento a una orden del aludido superior, replicándola en forma exaltada, resolviendo la autoridad sancionadora que con ello se infringieron determinados deberes funcionarios, conductas, esas últimas, que, como ya se expresó, no están siendo objeto de un proceso judicial. De esta manera, y dado que no se dan los supuestos previstos en la citada normativa para omitir los hechos que motivaron el castigo que se le aplicó al señor Morales Cañete al evaluar su desempeño, cabe concluir que su calificación en Lista N° 2, se ajustó a derecho. Sin perjuicio de lo expresado, se ha estimado conveniente informar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, no procederá la instrucción de una investigación sumaria administrativa cuando la falta conste hasta la evidencia, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado, o en aquellos casos en que los sucesos que podrían originarla aparezcan claramente establecidos en los partes, denuncias y diligencias preliminares, debiendo los Comandantes de todas las jerarquías hacer uso inmediato de sus facultades disciplinarias, por lo que no se aprecia irregularidad en la circunstancia de que el Comandante de la Compañía Administrativa y Logística del Comando de Telecomunicaciones hubiese sancionado al afectado sin incoar una investigación sumaria administrativa. Finalmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud que efectuó el recurrente, en el mes de abril de 2016, al citado comandante, es menester indicar, en armonía con lo manifestado por esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 21.480, de 2010 y 72.369, 2016, entre otros, que el requerimiento de que se trata, fue formulado con arreglo a lo prescrito en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones a la autoridad, por lo que aquella se encuentra en el deber de acoger o denegar la solicitud, otorgándose, dentro de un plazo prudencial, conocimiento de lo resuelto, lo que no consta que haya ocurrido, por lo que esa superioridad deberá, en lo sucesivo, dar oportuna respuesta a los requerimientos que se le realicen. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

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