Dictamen CGR

Dictamen N° 76788/2013

2013-11-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Actuaciones de la Dirección del Trabajo en procedimientos relacionados con empresas de transportes que se indican, se han ajustado a la normativa que regula la materia
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N° 76.788 Fecha: 22-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Dagoberto Paredes Maldonado, en representación de Transportes Cometa S.A. y de la Sociedad de Transportes Atacama Vip y Compañía Limitada, para reclamar respecto de las Inspecciones Provinciales del Trabajo que indica, toda vez que, según señala, habrían incurrido en una serie de vicios e irregularidades que afectarían gravemente la legalidad, legitimidad y validez de varios procedimientos sancionatorios que interesan a las citadas empresas, pues en ellos no se ha dado aplicación a lo dispuesto en la ley N° 19.880, por lo que solicita que las multas cursadas en dichos procesos sean dejadas sin efecto. Requerida al efecto, la Dirección del Trabajo, junto con informar del estado de los sesenta y un actos administrativos a que alude el recurrente en su presentación, señala que éstos se han sujetado a la normativa que regula la materia. La primera alegación del peticionario dice relación con la notificación extemporánea y con la falta de firma de las resoluciones que cursaron multas a sus representadas. Esta última situación fue reclamada por el interesado, por lo que la Inspectora Provincial de La Serena ordenó repetir dicho trámite, cuestión que, en opinión del solicitante, resulta improcedente, pues una vez practicada aquélla se ha producido el desasimiento de la instancia. Sobre el particular cabe señalar, previamente, que el inciso primero del artículo 503 del Código del Trabajo establece que las infracciones a la legislación laboral y a la de seguridad social como a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Luego, su artículo 505 preceptúa, en su inciso primero, que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.”. A su vez, el artículo 508 del mismo texto legal dispone, en lo que interesa, que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, y que se entenderán practicadas, “al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva”. Sin embargo, tal como lo concluyera el dictamen N° 61.059, de 2011, el aludido Código no establece el plazo en el que deben ser notificadas las resoluciones dictadas en estos procedimientos administrativos, por lo cual, concurren los supuestos necesarios para aplicar con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° de la ley N° 19.880 y conforme al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 20.119, de 2006 y 32.762, de 2009-, el inciso segundo del artículo 45 de esa ley, pues existe en ese aspecto un vacío que, al tenor de dicho artículo 1°, puede suplirse por esa vía. El aludido inciso segundo del artículo 45 previene, a su vez, que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo, lo que, como consta, no ocurrió en la especie. Sobre este punto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos establecidos en la ley no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica la caducidad o invalidación del acto respectivo, agregando que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la normativa vigente (aplica dictámenes N°s. 41.249, de 2005, 22.814, de 2009 y 11.543, de 2011). En armonía con lo expuesto, cabe expresar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. En este sentido, corresponde indicar, conforme con lo sostenido en el dictamen N° 957, de 2010, que la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de la Administración contenida en el acto que se notifica, lo que ha ocurrido en el caso en comento, por lo que el cumplimiento del plazo previsto para llevar a cabo esta diligencia, no constituye un requisito esencial del procedimiento, pues su inobservancia, no ha influido decisivamente en la decisión adoptada por la Dirección del Trabajo ni ha impedido que esta se expida. Por lo tanto, la notificación extemporánea de las resoluciones individualizadas por el ocurrente, así como la falta de la firma del funcionario que las dictó, no constituyen un vicio que afecte la validez de tales actos administrativos, ni tampoco la de los respectivos procedimientos que las originaron, tal como se precisara, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.292 de 2005 y 17.388, de 2009. Enseguida, en cuanto a la alegación del peticionario relativa a que tras la notificación de las multas que le fueron impuestas a las empresas que representa, se produciría el desasimiento de la instancia, es menester hacer presente que, al tenor de lo concluido en el dictamen N° 18.662, de 2010, este efecto de las resoluciones judiciales, establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación en el ámbito del derecho administrativo, puesto que los actos que emanan de la Administración tienen una naturaleza absolutamente distinta a la de aquéllas. Seguidamente, en lo que atañe a los reclamos formulados por el señor Paredes Maldonado, que apuntan a que las multas impuestas a sus representadas se han cursado sin un procedimiento y en uso de una potestad discrecional, es pertinente señalar que la naturaleza de algunas infracciones -como las verificadas en el caso de las empresas recurrentes-, permite que éstas puedan castigarse sin necesidad de un procedimiento previo, bastando para ello la constatación de la conducta que lleva aparejada la sanción por parte del fiscalizador de la Dirección del Trabajo, el que, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 503 del Código Laboral, actúa como ministro de fe. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento de reclamación reglado en los artículos 503 y siguientes del antedicho código. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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