Dictamen N° 17398/2009
N° 17.398 Fecha: 3-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Olate Ruz, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, reclamando que desde el mes de marzo de 2008, sólo se le pagaron remuneraciones por 21 horas cronológicas semanales de su carga horaria total de 30 horas, no obstante que, a su juicio, corresponde el pago total de aquélla, por cuanto no ha firmado finiquito por la supresión parcial de 9 horas y la indemnización respectiva se encuentra impaga. Agrega el recurrente que, en su opinión, le asiste el derecho previsto en el artículo 73, inciso final de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en orden a mantener las remuneraciones correspondientes a la totalidad de las horas cronológicas semanales que servía en su calidad de titular, hasta la fecha del pago de la citada indemnización. Requerido informe a la Municipalidad de El Bosque, ésta mediante el oficio N° 400/1171/414, de 2008, ha manifestado que al recurrente se le suprimieron 9 horas cronológicas de trabajo semanal para el año 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22, número 1 del citado estatuto, esto es, por variación en el número de alumnos y, particularmente, la baja matrícula de la jornada vespertina en la escuela "Felipe Herrera Lane", pagándose en el mes de octubre de ese año la suma de $ 2.876.762, equivalente a 17 meses de remuneraciones, atendido que el señor Olate Ruz provenía de otra municipalidad sin solución de continuidad. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 77, de la ley N° 19.070, previene que si por aplicación del artículo 22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar, cuyo monto y requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán según lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del cuerpo legal citado, en relación con el monto de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deje de servir. A su vez, el artículo 73 preceptúa, en lo que interesa, que la mencionada indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once, o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor, Agrega este precepto legal, que si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Al respecto, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.347, de 2008, ha concluido que el tope de once meses establecido en el aludido artículo 73, no rige tratándose de los profesionales de la educación a los que se les hayan suprimido total o parcialmente sus horas, cuando hayan sido traspasados desde un municipio a otro, sin solución de continuidad, debiendo en tal caso la municipalidad derivada computar, para los efectos de calcular el monto de esa indemnización, todo el tiempo que el docente hubiere servido en la municipalidad de origen, siempre y cuando el desempeño en esta última haya sido en calidad de titular. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de La Cisterna, en calidad de contratado, el 21 de marzo de 1991, siendo traspasado sin solución de continuidad a la Municipalidad de El Bosque, a contar del 1° de marzo de 1992, en la misma calidad jurídica, habiendo adquirido la calidad de titular sólo a partir del 2 de marzo de 1998, por el decreto N° 532 de este último año. Por lo tanto, en este contexto, al interesado le correspondió el pago de una indemnización parcial proporcional a las 9 horas cronológicas semanales que dejó de desempeñar, equivalente a 10 meses de remuneraciones y no a 17, como erradamente lo consideró la Municipalidad de El Bosque, la cual deberá proceder a recalcular el citado beneficio indemnizatorio y ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso por dicho concepto. En lo que atañe al derecho que le asistiría al recurrente a mantener las remuneraciones correspondientes a la totalidad de las horas cronológicas semanales que servía en calidad de titular, hasta la fecha del pago de la indemnización respectiva -en este caso, hasta el 30 de octubre de 2008, data en que ésta se puso a disposición del afectado-, conforme con lo dispuesto en el artículo 73, inciso final de la ley N° 19.070, es oportuno destacar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 35.232, de 2008, precisó que esa norma es aplicable sólo a los docentes afectados por la supresión total de horas, ya que es ésta la que produce como consecuencia jurídica el alejamiento del profesional de la educación de la dotación docente respectiva, a diferencia de la de tipo parcial, regulada en el artículo 77, que sólo conlleva una disminución de la carga horaria del afectado, manteniendo al profesional de la educación en la dotación a que pertenece. Finalmente, es menester aclarar, que desde el 1° de julio de 1991, data de entrada en vigor del citado cuerpo legal estatutario, la relación laboral de los docentes varió de contractual a estatutaria, siendo improcedente, por ende, a contar de esa data el otorgamiento de finiquito, ya que dicho instrumento sólo está previsto en la legislación laboral en relación con la terminación del contrato de trabajo. Así entonces, en atención a que el finiquito se encuentra contemplado respecto del personal afecto al Código del Trabajo y teniendo en cuenta, además, que al peticionario únicamente se le disminuyó su carga horaria, no terminando la relación con la entidad edilicia, efectivamente no correspondía la firma de un finiquito. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que se ajustó a derecho el pago efectuado por la Municipalidad de El Bosque al recurrente, de sus remuneraciones correspondientes a 21 horas cronológicas semanales, a contar de la fecha de la supresión parcial de 9 horas de su carga horaria total de 30, en consideración a que el beneficio previsto en el artículo 73, inciso final de la ley N° 19.070, sólo procede en el evento de la supresión total de horas. Por consiguiente, el municipio deberá recalcular el monto de la referida indemnización y ordenar el reintegro de lo pagado en exceso por tal concepto.