Dictamen N° 17549/2016
N° 17.549 Fecha: 04-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eloy Estévez Fernández, en representación de la Sociedad Aguirre y Estévez Limitada, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que la Municipalidad de Santiago le haya exigido la obtención del correspondiente permiso de publicidad, no obstante haber pagado los respectivos derechos, en cumplimiento de lo ordenado en el oficio N° 59.776, de 2015. Asimismo, hace presente que el dictamen que le fuera remitido por esta Entidad Fiscalizadora, en respuesta a una presentación anterior, en relación al cobro de derechos municipales adeudados -signada con la referencia N° 204.680, de 2015-, no resultaría aplicable a la situación que le afecta. Finalmente, plantea que estaría exento del pago de tal exacción, por las razones que indica. Requerido al efecto, el aludido municipio informó, en síntesis, que su actuación se encuentra ajustada a la normativa, por cuanto la circunstancia de que el recurrente haya enterado los derechos de publicidad, no obsta a que solicite el permiso para la instalación del letrero publicitario de que se trata, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la ordenanza N° 62, de 1995, de la Municipalidad de Santiago, que regula la “Realización de propaganda comercial que sea vista desde la vía pública”, así como la respectiva autorización ante la Dirección de Obras Municipales, lo que, además, conlleva el pago de derechos correspondientes a obras provisorias, conforme al N° 3 de la tabla contenida en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Como cuestión previa, cabe recordar que este Organismo Contralor a través del precitado oficio N° 59.776, de 2015, conociendo del reclamo del interesado, le remitió copia del informe evacuado por la autoridad comunal de que se trata y del dictamen N° 9.294, de 2003, ambos referidos a la procedencia del cobro de derechos municipales por concepto de propaganda por períodos anteriores. Luego, en cuanto a la primera alegación, se debe manifestar que el inciso primero del N° 5 del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que las entidades edilicias están facultadas para cobrar derechos por “los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará anualmente, según lo establecido en la respectiva ordenanza local. En todo caso, los municipios no podrán cobrar por tales permisos, cuando se trate de publicidad que solo dé a conocer el giro de un establecimiento y se encuentre adosada a la o las edificaciones donde se realiza la actividad propia del giro”. Como se advierte, y tal como lo sostienen los dictámenes N°s. 25.437, de 2005, y 9.780, de 2013, la instalación de letreros publicitarios, supone, en lo que interesa, el permiso de publicidad pertinente y el pago de derechos municipales, en los términos establecidos en la norma reseñada precedentemente, exigencia que resulta concordante con lo preceptuado en los artículos 3° y 5° de la ordenanza N° 62, de 1995, ya individualizada. Por consiguiente, cabe concluir que la actuación de la mencionada entidad edilicia en orden a exigir la obtención del referido permiso se ajusta a la normativa que rige la materia, lo que, por cierto, no importa el entero de nuevos derechos municipales, los cuales de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, ya fueron solucionados por el interesado. Enseguida, y en cuanto al permiso a que alude el municipio, contemplado en el artículo 41, número 1, del decreto ley N° 3.063, de 1979, se debe precisar que solo en la medida que la instalación de la publicidad conlleve una obra menor, será necesario gestionar este ante la Dirección de Obras Municipales, resultando procedente cobrar por tal concepto el monto establecido en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -sancionada a través del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, para obras provisorias, acorde con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la anotada Cartera de Estado- (aplica dictamen N° 42.450, de 2013). Por otra parte, en lo que dice relación con que el dictamen N° 9.294, de 2003, que fuera adjuntado por este Órgano de Control al oficio N° 59.776, de 2015, no habría dado respuesta a la consulta anterior del peticionario, en tanto sería aplicable a una situación diversa, es menester aclarar que, a diferencia de lo que entiende el recurrente, el mencionado pronunciamiento se refiere a la necesidad de regularizar aquellas propagandas preexistentes, mediante el cobro de los respectivos derechos, hipótesis en que precisamente se encontraba la sociedad por la cual comparece, y que el municipio ha pretendido subsanar en la especie, por lo que debe rechazarse tal alegación. A continuación, en lo que atañe a la eventual exención que podría aplicarse, de conformidad con lo previsto en la parte final del citado inciso primero del numeral 5 del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 22.889 y 75.662, ambos de 2015, ha precisado que únicamente se exceptúa del pago de derechos por el permiso respectivo aquella publicidad que solo dé a conocer el giro del establecimiento de que se trate -debiendo entenderse también su individualización- y que, además, se encuentre adosada a la edificación en que el mismo se desarrolle, toda vez que la ley ha liberado exclusivamente a esa específica clase de avisos del cumplimiento de tal obligación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de las fotografías acompañadas por el municipio, en su oportunidad, se advierte que el letrero adosado al local en cuestión anuncia datos adicionales a su nombre y giro, al promocionarse aspectos tales como la conveniencia de los productos que se comercializan, los medios de pago permitidos, así como la exhibición del logo de aquel, de tal manera que no se cumple uno de los requisitos copulativos necesarios para que este quede exento de los cobros efectuados por la instalación de publicidad que pueda ser vista u oída desde la vía pública, por lo que se desestima esa petición. Transcríbase a la alcaldesa, administradora municipal y a la directora jurídica, todas de la Municipalidad de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República