Dictamen N° 17722/2019
N° 17.722 Fecha: 01-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Correa Toledo, funcionario de Carabineros de Chile, para denunciar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, una agresión física que habría sufrido por parte del servidor que indica, de ese organismo policial. En su informe, la aludida entidad policial expresó, en lo que importa, que con motivo de la señalada acusación se dispuso la instrucción de un sumario administrativo el que concluyó sin sancionados y, además, se cursaron las cuentas respectivas al Tribunal Militar competente. Al respecto, cumple con señalar que, de la lectura de la fotocopia del dictamen N° 09685/2017/1, de la Prefectura Malleco, del referido proceso sumarial -tenido a la vista-, la pertinente autoridad, luego del análisis de los diversos medios de prueba que menciona, esto es, la declaración del señor Correa Toledo, la del denunciado, la de los testigos que se indican, las diligencias de careos practicadas y los exámenes médicos realizados al interesado y al denunciado, manifestó que no fue posible acreditar la efectividad de la agresión reclamada por el recurrente, por lo que determinó que en el suceso investigado no le asistía responsabilidad a ningún miembro de la institución. En este sentido, se estima necesario hacer presente, conforme con lo sostenido en los dictámenes N os 76.655, de 2011 y 11.828, de 2012, de este origen, entre otros, que el mérito que puedan tener los medios de prueba incorporados a una indagación, es un aspecto apreciado por quien sustancia el respectivo procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, pudiendo este Organismo Fiscalizador representar lo resuelto si observa alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no aparece haber ocurrido en la especie, debiendo, añadirse, que el peticionario no acompañó ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la existencia de una decisión arbitraria en el aludido sumario administrativo. Luego, en cuanto a la legalidad de su traslado desde el retén Manzanar de la 5° Comisaría Curacautín a la 1° Comisaría de Lautaro, es dable señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 31 de la ley N° 18.961, que solo la autoridad pertinente de ese organismo policial es la que destina a sus empleados, de acuerdo con las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es ella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida, como se sostuvo en los dictámenes N os 25.116, de 2014 y 43.420, de 2016, de esta procedencia, sin que a esta Entidad de Control le corresponda evaluar la pertinencia de la decisión adoptada por Carabineros de Chile, considerando, además, que el señor Correa Toledo no acompañó ningún antecedente que permita demostrar que su destinación se habría motivado en el problema que tuvo con un superior, como lo sostiene. Seguidamente, el señor Correa Toledo alega haber sido forzado a renunciar a los gastos fiscales derivados de su traslado -o bien denominada asignación por cambio de residencia-. En este contexto, cabe consignar que el artículo 98, letra d), de la ley N° 18.834, aplicable en la especie, establece, en lo pertinente, que la asignación en examen, se concede al servidor que para cumplir una destinación se vea obligado a cambiar su residencia habitual. Agrega esa norma que, si el traslado se dispone a petición expresa del interesado, no generará tal derecho. Luego, es menester indicar, como fuese precisado en el oficio N° 32.071, de 2017, de este origen, entre otros, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de dicho texto legal, el derecho al cobro de dicho emolumento prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hizo exigible. Seguidamente, es útil añadir que el artículo 1°, letra B, del decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda -vigente a la época del traslado en comento-, disponía que en la IX Región constituían una misma localidad las comunas de Temuco y Padre Las Casas, de modo que quien haya sido destinado entre las localidades de Curacautín y Lautaro tuvo derecho a percibir la asignación en análisis. De esta manera, cabe concluir que al señor Correa Toledo, producto de su traslado, le asistió el derecho a disfrutar del estipendio que reclama, no encontrándose ajustada a derecho la circunstancia de habérsele solicitado que firmara la referida acta de renuncia -como la Jefatura de Zona Araucanía reconoce que ocurrió-, por contravenir el mencionado artículo 98, letra d), de la ley N° 18.834. Por ende, Carabineros de Chile deberá disponer el pago de la asignación por cambio de residencia, en la medida que el interesado acredite haber reclamado el pago de ese beneficio dentro del aludido plazo de seis meses, aspecto que no consta de la documentación tenida a la vista. Finalmente, en cuanto a su reclamo de que el señor Ricardo Molina Fernández se encontraría percibiendo la asignación de zona de manera improcedente, es preciso consignar que el reclamante no adjunta ninguna documentación que permita acreditar la efectividad de esta afirmación, por lo que cabe rechazarla. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal