Dictamen N° 11828/2012
N° 11.828 Fecha: 28-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristián Alberto Dinamarca González, ex funcionario de Carabineros de Chile, asistido por don Raúl Alejandro Bustamante Llegues, Abogado, para solicitar, por las razones que expone, se deje sin efecto su licenciamiento de esa institución policial. Requerido su informe, el citado organismo, junto con remitir el expediente sumarial instruido en contra del afectado, ha manifestado, en síntesis, que aquel procedimiento se ajustó a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, y en cuanto a la valoración de los diversos medios de convicción reunidos en la investigación de que se trata, los que, en opinión del interesado, no permitirían tener por acreditada su responsabilidad, es menester anotar, de conformidad con lo informado en los dictámenes N os 61.869, de 2004, y 62.969, de 2009, entre otros, de esta Entidad de Control, que el mérito que puedan tener los elementos probatorios es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador representar lo actuado cuando observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, como ocurre en la especie. En efecto, del análisis del expediente acompañado, se advierte que la conducta imputada al señor Dinamarca González no se encuentra fehacientemente acreditada, toda vez que si bien a fojas 18 y 22 de autos se encuentran contenidas las declaraciones de dos testigos que manifiestan haber visto al afectado en un local de comida consumiendo alcohol durante el servicio, en el mismo expediente, a fojas 21, 66 y 71, están agregados tres testimonios -obtenidos en diligencias de careo- que indicarían que aquél no habría realizado la conducta que se le imputa. Al respecto, se debe anotar que el artículo 51 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, establece, en lo que interesa, que el valor probatorio de los testigos será apreciado en conciencia por el fiscal y jefes dictaminadores, de acuerdo con las reglas de la lógica y recto criterio. En este sentido, se debe expresar que la circunstancia de que la autoridad administrativa pueda apreciar en conciencia el mérito probatorio de los medios de prueba -en la especie, la declaración de testigos-, no significa que no deba quedar consignado en el acto decisorio los antecedentes o razonamientos que han conducido a aquélla a dar por establecidos los hechos respectivos, toda vez que lo contrario importaría confundir la discrecionalidad que concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, tal como se señaló en el dictamen N° 62.113, de 2006, de esta Entidad de Control. Además, y habida cuenta que los actos administrativos -entre ellos, por cierto, los que imponen alguna sanción disciplinaria-, deben necesariamente ser fundados, procede que quien los dicta señale de qué manera llegó a la convicción de la veracidad de los hechos que se dan por demostrados, para lo cual deberá ponderar debidamente todos los medios de prueba que se hayan hecho valer y aquellos de que disponga. De esta manera, existiendo en el procedimiento sumarial en estudio, declaraciones de testigos que son contradictorias, la actuación del fiscal en orden a dar por acreditada la conducta que le atribuye al señor Dinamarca González, sin expresar en su resolución los motivos que justificarían preferir los testimonios que inculpan al interesado y desestimar aquéllos que lo exculpan, importa una decisión arbitraria. Por su parte, respecto de la eventual vulneración del punto 2.2, de la letra C), de la orden general N° 1.598, de 2004, de esa institución policial, sobre faltas por intemperancia alcohólica en actos del servicio o fuera de éste, conforme al cual, el procedimiento destinado a establecer tal estado -denominado sumario breve-, debe ser efectuado en forma individual, lo que, en concepto del afectado, no se realizó de la manera establecida, corresponde expresar que del examen del expediente sumarial tenido a la vista, aparece que la referida actuación se practicó colectivamente, situación que, sin embargo, por no recaer en una diligencia esencial del aludido proceso disciplinario, esto es, y según se informó en los dictámenes N os 40.846, de 2009 y 22.585, de 2010, de este origen, entre otros, aquéllas cuya omisión priva al afectado de su derecho a defenderse oportunamente, como son la formulación de descargos, la rendición de pruebas y la impugnación de la sanción aplicada, dándose, por tanto, cumplimiento al debido proceso, no configura un vicio que afecte la validez de la investigación de que se trata. Finalmente, en cuanto a la omisión de denuncia penal de los hechos investigados, aspecto alegado por el recurrente, cabe señalar que tal aseveración no sería efectiva, por cuanto se habría dado cuenta de ellos a la Fiscalía Militar de Rancagua, mediante el parte N° 8, de 7 de abril de 2009, que se encuentra contenido a fojas 82 del expediente adjunto. En consecuencia, resulta necesario que Carabineros de Chile disponga la reapertura del sumario administrativo de que se trata, con el objeto de verificar debidamente la existencia de responsabilidad administrativa del afectado, tal como, por lo demás, ha sido resuelto, para casos similares, en los dictámenes N os 50.052 y 58.857, de 2011, de esta Entidad de Control. Devuélvase el expediente sumarial acompañado. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante