Dictamen CGR

Dictamen N° 76655/2011

2011-12-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Investigación en Carabineros de Chile no requiere nombramiento de secretario. Corresponde a quien substancia dicho proceso determinar las diligencias que deben realizarse
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N° 76.655 Fecha: 07-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Castro Vera, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se deje sin efecto su licenciamiento de esa institución policial. Requerido su informe, el aludido organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante la resolución N° 2, de 2009, de la Prefectura Iquique, el interesado fue desvinculado por conducta mala, medida que, en la instancia de reclamación ante el General Director, fue confirmada por éste, a través de su resolución N° 58, de 2010. Sobre el particular, y en cuanto a la falta de Secretario en el procedimiento seguido en su contra, que, en concepto del peticionario, afectaría su validez, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, letra a), del decreto N° 118, de 1982, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Sumarios Administrativos, sólo en estos últimos debe efectuarse dicho nombramiento, calidad que no reviste el procedimiento en estudio, ya que corresponde a una investigación regulada en el inciso segundo del artículo 12 del decreto N° 900, de 1967, de la aludida ex Secretaría de Estado, Reglamento de Disciplina. Enseguida, en lo que atañe a la omisión de diligencias probatorias que, en opinión del solicitante, debieron practicarse, es necesario hacer presente que la determinación de las gestiones que han de llevarse a cabo en todo proceso disciplinario, concierne al respectivo investigador, de modo que puede acceder a la prueba solicitada si ella resulta útil, pertinente y plausible para esclarecer los hechos y determinar el grado de responsabilidad que en los mismos le cabe al afectado, pudiendo denegar aquéllas que no reúnan esas condiciones, tal como se informó, entre otros, en los dictámenes N os 10.561, de 2003 y 73.384, de 2010, de este origen, por lo que no se advierte ninguna irregularidad en la decisión adoptada por el investigador, en orden a recibir la prueba testimonial requerida por el señor Castro Vera, como consta de las fotocopias simples de las fojas 209, 233 y 234 del expediente, y desestimar las otras diligencias de prueba solicitadas por el recurrente. Luego, tratándose de la valoración de los diversos medios de convicción reunidos en la investigación, de que se trata, los que, en opinión del recurrente, no permitirían tener por acreditada su responsabilidad en los hechos, es menester anotar, de conformidad con lo establecido en los dictámenes N os 61.869, de 2004 y 62.969, de 2009, entre otros, de esta Entidad de Control, que el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios es un aspecto que debe ser apreciado por quien substancia el procedimiento y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador representar lo actuado cuando observe alguna ilegalidad o arbitrariedad, lo que no se aprecia en la especie. Por su parte, respecto a que el investigador habría fijado como fecha de ocurrencia de los acontecimientos, el día 6 de noviembre de 2008, en circunstancias que, según indica el peticionario, éstos acontecieron el día 7 del mismo mes y año, corresponde manifestar que tal situación constituye un error, que acorde con el artículo 13 de la ley N° 19.880 y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 50.081, de 2011, de este origen, no afecta la validez de lo resuelto, pues no influye en la determinación adoptada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge la reclamación deducida por el señor Mauricio Castro Vera, en contra de la medida de baja por conducta mala, que se le impusiera al término de la investigación instruida en su contra, por cuanto no se advierte infracción al debido proceso, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Finalmente, en relación con la denuncia por los eventuales delitos de detención ilegal y allanamiento, cabe anotar que, según lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, este Órgano de Control no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, tal como se señaló en el dictamen N° 39.518, de 2009, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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