Dictamen N° 32071/2017
N° 32.071 Fecha: 04-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Salazar Zúñiga, exfuncionario de Carabineros de Chile, impugnando la licitud de su calificación correspondiente al año 2016, en la que fue incorporado, por primera vez, en Lista N° 3, de Observación. Al respecto, es dable manifestar, con arreglo a lo establecido en el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, en concordancia con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que sus empleados pueden requerir se revise su evaluación cuando han sido incluidos en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, lo que no sucedió en esa anualidad, de modo que no existió una decisión por la que hubiese procedido reclamar ante esta Entidad Fiscalizadora, según se precisó en el dictamen N° 98.177, de 2015, de este origen, para un caso similar. Por su parte, en cuanto a la disconformidad con su traslado -efectuado con fecha 26 de marzo de 2016-, desde la 64ª Comisaría de Paine a la 3ª Comisaría Santiago Central, cabe señalar, acorde con lo prescrito en el artículo 31 de la ley N° 18.961, que solo la autoridad pertinente de ese organismo es la que destina a sus empleados, según las necesidades de la labor policial, de lo que se advierte que es aquella la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de ordenar esa medida, como se sostuvo en los dictámenes N os 25.116, de 2014 y 43.420, de 2016, de esta procedencia, entre otros. En este sentido, es menester expresar que esta Entidad Fiscalizadora, en sus dictámenes N os 40.453, de 2015 y 35.593, de 2016, entre otros, precisó que esa institución policial, por razones de servicio, está facultada para trasladar a sus funcionarios a las distintas localidades del país, atribución que no puede verse limitada por la conveniencia de quienes son destinados, como se pretende, pues en su ejercicio debe primar el interés público por sobre el particular del servidor, como se manifestó en los dictámenes N os 26.374, de 2000 y 47.268, de 2015, de esta Contraloría General, toda vez que el objetivo perseguido por esa medida es optimizar las tareas asignadas por la Constitución Política y las leyes a Carabineros de Chile, por consiguiente la destinación del interesado dispuesta por la autoridad pertinente de ese organismo, se ajustó a derecho. Por otra parte, en lo relativo al derecho a percibir la asignación por cambio de residencia, cabe señalar que el artículo 98, letra d), de la ley N° 18.834 -aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 46, letra d), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968-, establece, en lo pertinente, que la asignación en examen se concede al servidor que para cumplir una destinación se vea obligado a cambiar su residencia habitual. Enseguida, es menester indicar, de conformidad con lo consignado en el artículo 99 de la citada ley N° 18.834, que el cobro de dicha asignación prescribe en seis meses contados desde la fecha en que se hizo exigible. De esta manera, en atención a que en la documentación examinada, se advierte que a través de su solicitud de 9 de diciembre de 2016, efectuada ante Carabineros de Chile, el interesado reclamó el entero del emolumento de que se trata, vale decir, una vez transcurrido el anotado lapso, cabe concluir que la posibilidad de obtener su pago se encuentra prescrita. En otro aspecto, el señor Salazar Zúñiga impugna la legalidad de su retiro temporal por afectarle una imposibilidad física de origen natural, de pronóstico curable y no invalidante, que no le permite continuar sus funciones, lo que, en opinión de ese organismo policial, se ajustó a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, es menester expresar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que compete a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile realizar el examen de sus empleados con el fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que sirven de base a la determinación que aquella adopte, según se precisó en los dictámenes N os 86.359, de 2013 y 49.412, de 2014, de esta procedencia. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el mencionado cuerpo colegiado, mediante su resolución exenta N° 2.773, de 2016, se pronunció acerca de la dolencia del señor Salazar Zúñiga, determinando que aquel padecía de una afección que lo imposibilitaba temporalmente para el servicio, por lo que a través de la resolución exenta N° 48, de 2017, de la Prefectura Central Norte, se ordenó su alejamiento por tal motivo. Luego, respecto a la disconformidad que manifiesta en relación con el informe emitido por el asesor traumatológico del reseñado ente colegiado, es menester expresar, por una parte, que dicho documento constituye solo uno de los datos que debe ponderar la Comisión Médica Central al resolver sobre la permanencia de un servidor y, por la otra, que la potestad para adoptar la determinación que se impugna recae en ese órgano colegiado y no en sus asesores. Seguidamente, acerca de que no sería procedente que la referida comisión, después de autorizar los reposos médicos que le permitieron ausentarse de sus labores, y luego de un mes de retomar sus funciones, según el peticionario “con total normalidad”, se determinara, en virtud de las mismas dolencias que en esas licencias se le diagnosticaron, que le afectaba una imposibilidad física, cabe manifestar que del análisis de la normativa que rige las atribuciones del reseñado cuerpo colegiado, no se observa que la circunstancia de aprobar las mencionadas licencias constituya un impedimento para que se declare no apta la salud de un servidor, como al parecer se pretende. A su turno, respecto a que la citada resolución exenta N° 2.773, de 2016, adolecería de un vicio pues en ella no se alude al Reglamento de Servicio para el Personal de Nombramiento Institucional, lo que solo fue subsanado a través de la resolución exenta N° 3.308, de 2017, del anotado cuerpo colegiado, que mantuvo a firme el primer acto administrativo, cumple con señalar que dicha omisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, y en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 6.926, de 2012, de este origen, entre otros, no incide en la licitud de la resolución N° 2.773, de 2016, pues no influyó en la determinación adoptada, ya que en la parte resolutiva de ambos instrumentos se consigna la afección del recurrente que motivó la declaración de su imposibilidad física. En relación a que no se habría respetado el principio del debido proceso, es útil advertir que en los antecedentes examinados consta que el señor Salazar Zúñiga compareció ante esa Comisión Médica Central, pudo presentar sus alegaciones y deducir el recurso procedente, trámites que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 34.641, de 2013 y 89.540, de 2015, estima esenciales para asegurar una legítima defensa. Por otra parte, respecto del hostigamiento del que, según sostiene, habría sido víctima y que vincularía con su traslado, se debe consignar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 9.670, de 2015, de este origen, que los antecedentes que detalla en su presentación son insuficientes para presumir la existencia de una situación constitutiva de hostigamiento, más aun si se tiene presente, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 7.543, de 2015, de esta procedencia, que el ejercicio de las atribuciones de una autoridad, como es el de disponer el traslado de un funcionario, no configura, en sí mismo, un acto persecutorio. Finalmente, en lo relativo a que el origen de su enfermedad sería por un supuesto abuso jerárquico, en el entendido que el recurrente se refiere al hecho de haber sufrido algún tipo de acoso laboral, cumple con manifestar, acorde con lo expresado en los dictámenes N os 50.402, de 2014 y 20.802, de 2017, de este origen, que compete a la jefatura de ese órgano policial, dotada de la potestad disciplinaria, ponderar si los sucesos denunciados son susceptibles de ser castigados, evento en el cual tendrá que ordenar la instrucción del pertinente proceso sumarial, sin perjuicio de agregarse, en todo caso, que el interesado, aparte de su aseveración, no adjunta ningún elemento de juicio que permita deducir o inferir la efectividad de este reclamo. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal