Dictamen N° 17849/2015
N° 17.849 Fecha: 05-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Úrsula Alejandra Ulloa Linares, profesional de la educación, reclamando el pago de la asignación variable por desempeño individual prevista en el artículo 17 de la ley N° 19.933, pese a haber cesado en su relación laboral con el Liceo Nonato Coo, dependiente de la Corporación Municipal de Puente Alto, a contar del 28 de febrero de 2014. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación manifestó, en síntesis, que para que tenga lugar el pago del aludido estipendio, es necesario que la interesada se encuentre en funciones a la fecha del pago del emolumento, motivo por el cual no procedería su otorgamiento. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.933 -que otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educación que indica-, creó para los docentes de aula del sector municipal, una Asignación Variable por Desempeño Individual para fortalecer la calidad en la educación y con el objeto de reconocer los méritos de aquéllos que hayan sido evaluados como destacados o competentes. Luego, su letra b) previene que la asignación variable de desempeño individual tendrá los valores mensuales que la misma disposición señala, calculados sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional, que el docente esté percibiendo a la fecha de pago. Seguidamente, su letra c) establece que “la asignación variable de desempeño individual será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones, se devengará mensualmente y se pagará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, a través de los sostenedores municipales de quienes dependan los docentes beneficiados.”. Ahora bien, de la citada preceptiva es dable colegir que la exigencia de que el interesado se encuentre en funciones para tener derecho a obtener la asignación de que se trata, es un requisito que se advierte de su propio tenor literal, al disponer, por una parte, que los montos mensuales se calculan sobre la remuneración básica mínima nacional que aquél está percibiendo a la fecha de su pago, y por otra, al establecer que el pago lo efectúa el sostenedor municipal de quien dependa el docente beneficiado en los meses en que se realiza el pago, esto es, marzo, junio, septiembre y diciembre de cada anualidad, lo cual supone, entonces, que durante tales meses debe existir un vínculo laboral con la entidad que materializa el pago. De este modo, y en armonía con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.475, de 2009, los beneficios de carácter remuneratorio sólo han de tener en consideración al personal que ejerce labores al momento del pago de los mismos, pues esa es la oportunidad en que las consecuencias jurídicas de las normas que los regulan pueden ser aplicadas. Asimismo, la circunstancia que los profesionales de la educación favorecidos con la asignación variable por desempeño individual en análisis, cumplan sus funciones en la oportunidad en que se procede al pago, constituye un requisito esencial para tener derecho a percibirla (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 60.439 y 80.176, ambos de 2010). Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la fecha de pago del primer trimestre del aludido estipendio, esto es, a marzo de 2014, la interesada no se encontraba prestando servicios en la entidad educacional, puesto que su desvinculación se produjo con anterioridad a esa data, por lo que cabe concluir que a la recurrente no le asiste el derecho al emolumento que requiere. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República