Dictamen CGR

Dictamen N° 60439/2010

2010-10-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre supresión total de horas y pago de asignación variable de desempeño individual a docente regida por la ley 19070
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N° 60.439 Fecha: 12-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Catalina Bilbao Coloma, ex profesional de la educación de la Escuela Villa Santa Elena, de la Municipalidad de El Bosque, reclamando que dicho municipio puso término a su relación laboral, en virtud de la causal contemplada en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, sin basarse, al adoptar dicha medida, en el orden de prelación previsto en el artículo 73 del mismo texto legal. Requerido informe a la Municipalidad de El Bosque, ésta mediante el oficio N° 400/48/137, y el memorándum N° 800/297, del Departamento de Administración de Educación Municipal, ambos de 2010, manifestó que su actuar se ajustó a la normativa legal que rige la materia. Sobre el particular, cabe señalar que, según lo dispuesto en el citado artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejan de pertenecer a ella por la supresión de las horas que sirven, debiendo el alcalde, acorde con el artículo 73 de esa ley, basarse obligatoriamente en la dotación aprobada en conformidad con el artículo 22, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal a través del cual se haya resuelto la supresión total de un número determinado de horas que pueden afectar a uno o más docentes. En cuanto al procedimiento para determinar al profesional de la educación a quien se le aplique tal medida, cabe anotar que el artículo 73 de la ley N° 19.070, establece -en lo que interesa- que deberá procederse en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados, tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; en segundo lugar, con los titulares que tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; si esto no fuere suficiente, se proseguirá con los profesionales que, con independencia de su calidad de titulares o contratados tengan salud incompatible para el desempeño de la función -definida en el inciso tercero-; en seguida se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en una misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere suprimir horas; si lo anterior no fuere suficiente, con los contratados y luego con los titulares que en igualdad de condiciones tengan una menor evaluación y, finalmente, en caso de igualdad absoluta de todos los factores y si no se ejerciere la opción de la renuncia voluntaria decidirá el alcalde. Ahora bien, en el caso en comento, la Municipalidad de El Bosque, informó que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 22 de la ley N° 19.070, procedió a ajustar la dotación docente comunal en razón de la causal consignada en el N° 1, de dicha disposición -variación en el número de alumnos-, sin que haya adjuntado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal para el año 2010, instrumento que conjuntamente con la dotación docente del establecimiento educacional donde se desempeñaba la afectada, deben contemplar la supresión total de las horas de que se trata. En efecto, en lo que se refiere a la inobservancia del orden de prelación, conviene tener presente que la determinación del profesional de la educación afectado por la referida medida debe ser analizada respecto de cada establecimiento en particular, por cuanto el legislador ha conferido a la autoridad municipal la facultad de fijar independientemente las dotaciones de cada plantel, según las variables contempladas en el antes citado texto estatutario (aplica dictámenes N° s 11.746 y 50.428, ambos de 2008). Por ende, en la medida que la supresión de las 30 horas cronológicas semanales que cumplía la peticionaria se base en la adecuación de la dotación docente, en virtud de la alternativa prevista en el N° 1 del artículo 22 de la ley N° 19.070, se fundamente en el correspondiente Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal -lo que, como ya se indicara, no ha sido posible determinar, dado que no se acompañó la mencionada herramienta de planificación- y que la autoridad haya respetado el orden de prelación legal, resulta procedente el término de la relación laboral de la señora Bilbao Coloma, por la causal contemplada en el artículo 72, letra j) del aludido cuerpo estatutario. Finalmente, es necesario que la Municipalidad de El Bosque dé cumplimiento al artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en concordancia con el oficio circular N° 32.148, de 1997, que Imparte Instrucciones sobre Decretos Alcaldicios afectos al Trámite de Registro-, en orden a remitir a este Organismo Contralor el acto administrativo a través del cual se desvinculó a la recurrente. Enseguida, en lo que atañe al pago de la asignación variable de desempeño individual, contemplada en el artículo 17 de la ley N° 19.933, es útil recordar que fue creada para los docentes de aula del sector municipal, con el objeto de reconocer los méritos de aquéllos que hayan sido evaluados como destacados o competentes, consiste en un valor mensual calculado sobre la remuneración básica mínima nacional que el educador esté percibiendo a la fecha de su entero, se devenga mensualmente y se paga trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a través de los sostenedores municipales de quienes dependan los profesionales de la educación beneficiados. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.475, de 2009, precisó que la circunstancia que el docente que hubiere sido favorecido con la asignación variable de desempeño individual, cumpla funciones en las fechas en que se paga, constituye un requisito esencial para tener derecho a recibirla. De este modo, si la señora Bilbao Coloma no desarrollaba labores en un establecimiento educacional de la Municipalidad de El Bosque al momento del pago del emolumento indicado, no le asiste el derecho al mismo. Se adjunta fotocopia del oficio N° 400/48/137, de la Municipalidad de El Bosque y el memorándum N° 800/297, del Departamento de Administración de Educación, de esa entidad edilicia, ambos de 2010, en los cuales consta la nómina de las educadoras de párvulos titulares con su respectiva fecha de nacimiento, al tenor de lo requerido por la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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