Dictamen CGR

Dictamen N° 17888/2017

2017-05-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se reconsidera el oficio N° 3.873, de 2016, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, por lo que procede el pago de la bonificación contemplada en la ley N° 20.822

N° 17.888 Fecha: 17-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Osorio Garrido, exdocente dependiente de la Municipalidad de Navidad, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.873, de 26 de julio de 2016, de la Sede Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que concluyó que la interesada cesó por la declaración de salud irrecuperable prevista en el artículo 149 de la ley N° 18.883, motivo por el cual no le correspondía percibir la bonificación de incentivo al retiro, contemplada la ley N° 20.822. Al efecto, la ocurrente expone que aun cuando se declaró su invalidez total mediante la resolución N° 007.3381/2015, de 16 de diciembre de 2015, de la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica, Sexta Región, notificada al municipio el día 26 de enero de 2016, por resolución exenta N° 926, del Ministerio de Educación, de 12 de febrero de 2016, se transfirieron los recursos al municipio para financiar, entre otras, su bonificación por retiro voluntario contemplada en la citada ley N° 20.822, cumpliendo con todos los requisitos para ello. Añade, que a pesar de satisfacer las exigencias contempladas en la precitada ley, la municipalidad a través del decreto alcaldicio N° 1.707, de 2 de agosto de 2016, aprobó su cese de funciones por la causal de salud irrecuperable a contar del día 3 de agosto de la aludida anualidad, en circunstancias que, en su opinión, no existiría incompatibilidad entre las remuneraciones percibidas y el bono que solicita. Conferido traslado al municipio, en síntesis, indicó que a la peticionaria no le correspondía el pago de la bonificación solicitada, debido a la incompatibilidad de ese estipendio con cualquier otra indemnización que aquella pudiera percibir por el término de su relación laboral, circunstancia que se habría verificado en favor de la interesada al recibir las remuneraciones previstas en el citado artículo 149, de la ley N° 18.883. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72 de la ley N° 19.070, prescribe que los educadores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las causales que allí se mencionan, entre las que se encuentra, en la letra h), la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, de conformidad con lo preceptuado en la ley N° 18.883, cuyo artículo 149 dispone que “si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad”. Enseguida, el inciso final de esta última norma previene que “a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”. Al respecto, es dable manifestar que para que se perfeccione la causal de vacancia del cargo por salud irrecuperable, solo es necesaria la existencia del respectivo dictamen que así lo indique y el transcurso del plazo de seis meses a que alude el citado artículo 149 de la ley N° 18.883, lapso que se debe contar desde la notificación de dicha resolución a la entidad edilicia, a saber, el día 26 de enero de 2016, sin que incida en su perfeccionamiento la percepción del total de las remuneraciones que ese beneficio comprende (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.976, de 2013, y 70.404, de 2015). En ese sentido, la jurisprudencia de esta entidad de control contenida, entre otros, en el citado dictamen N° 70.404, de 2015, ha concluido que el efecto del precitado artículo 149 es liberar al trabajador de la obligación de desempeñar su cargo, con la mantención de las remuneraciones correspondientes al mismo, pero no configura a su favor una inamovilidad en el empleo, por lo que la declaración de salud irrecuperable no obsta a que los servicios del funcionario que se encuentre en dicha situación, expiren por una causal distinta antes del vencimiento de los señalados seis meses, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.635, de 2008, y 10.370, de 2011, considerando que el período indicado constituye el plazo máximo dentro del cual debe operar la desvinculación y no un tiempo mínimo garantizado de labores. Precisado lo anterior, conviene señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.822, contempla una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que indica, que en la fecha que señala hubieren cumplido 60 0 65 años de edad, según se trata de mujeres o de hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal, respecto del total de horas que sirven, en los plazos y condiciones que detalla. A su vez, el inciso cuarto de su artículo 3°, establece que el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga a disposición del profesional de la educación dimitido, el total de la bonificación que le corresponda, desvinculación que deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses, contados desde el traspaso de los recursos por parte del Ministerio de Educación. Consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la recurrente presentó su renuncia voluntaria para acceder a la bonificación de la ley N° 20.822, el 28 de octubre de 2015, dentro del plazo señalado por aquella ley, ya que cumplió la edad legal para jubilar, el día 24 de febrero de 2015, procediendo el Ministerio de Educación, por resolución exenta N° 926, de 12 de febrero de 2016, a transferir fondos a la Municipalidad de Navidad, para el pago de dicho beneficio a la interesada. Luego, es posible constatar que a la época en que se realizó la anotada transferencia de recursos, no había transcurrido el plazo de seis meses para que se perfeccionara la causal de cese de funciones por salud irrecuperable, existiendo la posibilidad de que la docente fuera desvinculada al momento de ponerse la bonificación a su disposición, por el perfeccionamiento de su renuncia por retiro anticipado, por lo que no fue procedente que aquella fuera privada de dicho beneficio pecuniario, considerando, además, la obligación del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de la mencionada ley N° 20.822, de cesar a la ocurrente, en el plazo de seis meses contado desde la transferencia de recursos para el pago de dicho bono. Enseguida, conviene tener presente que esta Entidad de Fiscalización ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 16.693, de 2016, que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que esta les imparta y de las cuales se deriva la privación de un derecho que legítimamente le hubiese correspondido de no mediar un equívoco como el que existió en esta ocasión, de manera que procede acoger la petición de la señora María Osorio Garrido. En consecuencia, en atención a que no se había verificado la causal de término de la relación laboral prevista en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, al momento en que se transfirieron los recursos a la Municipalidad de Navidad, se reconsidera el oficio N° 3.873, de 2016, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, correspondiendo que ese municipio pague a la interesada la bonificación de que se trata, deje sin efecto el decreto alcaldicio N° 1.707, de 2016, regularizando su causal de término de funciones, e informe documentadamente de ello a la mencionada Sede Regional, en el término de 20 días hábiles de recibido el presente oficio. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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