Dictamen CGR

Dictamen N° 10370/2011

2011-02-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de percibir la bonificación del art/2 transitorio de la ley 20158 en los casos que indica
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N° 10.370 Fecha: 18-II-2011 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido presentaciones formuladas por doña María Adriana Eguiluz Matamala y por la Municipalidad de Arauco, en que solicitan se emita un pronunciamiento acerca de las situaciones que en cada caso se indican, relacionadas con la bonificación por retiro prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. 1.- En primer término, la señora Eguiluz Matamala pide se reconozca su derecho a obtener el mencionado beneficio de retiro, el que le fue denegado por la Municipalidad de Hualqui en razón de haber percibido anteriormente la indemnización contemplada en el artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410. La recurrente manifiesta que se desempeñó en la Municipalidad de Concepción durante 26 años, acogiéndose a retiro el 1 de julio de 1996, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9° y 10° transitorios de la ley N° 19.410. Posteriormente, en el año 1998, se incorporó como docente en la Municipalidad de Hualqui, en la que ha solicitado el mencionado beneficio del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, el que le ha sido denegado por dicho municipio, por el motivo precedentemente indicado. En relación con la materia, debe anotarse que el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que a la época de publicación de dicha ley, presten servicios en establecimientos educacionales del sector municipal, que a cierta fecha tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. A su turno, el inciso séptimo del mencionado precepto dispone que esta asignación "será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio", indicando además, dos casos de incompatibilidad expresa; en tanto, su inciso octavo, agrega un tercer ejemplo de ésta. Enseguida y a fin de determinar la compatibilidad del beneficio en comento con el recibido con antelación por la ocurrente, es necesario examinar la normativa pertinente, esto es, los artículos 9°, 10 y 12 transitorios de la ley N° 19.410. Al respecto cabe expresar que el artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410, establece una indemnización a favor de los profesionales de la educación que indica, que sin tener derecho a jubilar, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo celebrado con su respectivo empleador, en el período que señala, los cuales tendrán derecho a percibir de parte de éste una indemnización por el tiempo efectivamente servido en la respectiva municipalidad o corporación, de un mes por cada año de servicio de su última remuneración, o fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25%. El precepto antes citado, se encuentra complementado por los artículos 10 y 12 transitorios del aludido cuerpo legal, que se refieren al término de la relación laboral de los docentes que se acojan a la señalada indemnización y al financiamiento de la misma, respectivamente. Precisado lo anterior, cabe concluir que la bonificación conferida por la norma indicada de la ley N° 20.158, no es homologable a la indemnización del artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410, pues las causales de otorgamiento de ambos beneficios difieren, toda vez que para percibir la mencionada bonificación, es requisito indispensable la voluntad del trabajador manifestada a través de su renuncia, en cambio, para la indemnización contemplada en el citado artículo 9° transitorio, será condición necesaria para su otorgamiento, que el cese de la relación laboral se produzca por un acuerdo entre el profesional de la educación y su empleador. Por consiguiente y en mérito de lo antes señalado, es posible concluir que la bonificación por retiro contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, y la indemnización del artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410, son incompatibles, por lo cual, no pueden ser percibidas en forma conjunta. Atendido lo expuesto, la señora Eguiluz Matamala no tiene derecho a recibir la referida bonificación por haber percibido, anteriormente, la indemnización contemplada en el artículo 9° transitorio de la ley N° 19.410. 2.- En segundo término, corresponde remitirse a la consulta planteada por la Municipalidad de Arauco, que incide en dos situaciones diferentes. La primera, dice relación con el derecho a obtener la aludida bonificación de la ley N° 20.158 por parte de un docente que habiendo solicitado acogerse a dicho beneficio y estando pendiente su pago, obtiene pensión de jubilación. La otra, en tanto, se refiere a un profesional de la educación cuya salud se declaró irrecuperable antes de que presentara la renuncia voluntaria al cargo. En lo que atañe al primer caso, cabe consignar que la bonificación por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, si bien condiciona su otorgamiento al cumplimiento de las edades para jubilar, requiere que la causal de cese de los docentes sea la renuncia voluntaria, y no la obtención de la jubilación o pensión, toda vez que ésta constituye una causal particular de alejamiento distinta a la exigida por el aludido artículo 2° transitorio, tanto así que el propio artículo 72 de la ley N° 19.070, la ha regulado como medio de término de la carrera docente en forma individual y diferenciada. En este sentido, resulta útil advertir que si los profesionales de la educación obtienen su jubilación encontrándose pendiente el pago del bono por retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, su cese definitivo se producirá no por la concesión de ese beneficio previsional, sino por el pago de la bonificación antes aludida, que opera, en la especie, como condición suspensiva del cese efectivo de funciones, en virtud de la renuncia presentada por el docente. Por lo tanto, mientras el empleador no ponga el total de los recursos a disposición del beneficiario, la relación laboral se mantiene vigente, de modo que el empleado se encuentra sujeto a las obligaciones propias del cargo y debe continuar trabajando, en tanto que su empleador está obligado a pagarle las remuneraciones que le correspondan (aplica pronunciamiento N° 54.972, de 2009). De esta forma, y en la medida que se suspendan los efectos del acto jubilatorio de la manera expuesta, no existe obstáculo para que en tal caso, el profesional de la educación que jubila o se pensiona pueda percibir la bonificación establecida por el artículo 2° transitorio de la citada ley. Finalmente, en lo que concierne al derecho a obtener esta bonificación, que asiste a una profesional de la educación cuya salud fue declarada irrecuperable antes de que presentara la renuncia voluntaria a su cargo, cumple consignar que acorde con lo previsto en el artículo 149 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, aplicable a los profesionales de la educación en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 letra h) de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse del Servicio dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. De este modo, mientras dicha causal no se perfeccione, por no haberse cumplido el citado término de seis meses, existe la posibilidad de que el funcionario se desvincule por una causal distinta, como sería la renuncia presentada en los términos previstos por el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, que lo habilitaría para requerir el beneficio contemplado en dicho precepto. En consecuencia, la docente por la que consulta la Municipalidad de Arauco tendrá derecho a obtener esta bonificación, en la medida que, cumpliendo con los demás requisitos legales, renuncie dentro del plazo contemplado en el artículo 149 de la ley N° 18.883. Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Abogado Jefe de la División Jurídica Subrogante

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