Dictamen CGR

Dictamen N° 41976/2013

2013-07-02 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese de servicios por salud irrecuperable de profesional de la Educación que indica, operó antes de perfeccionarse la renuncia voluntaria que efectuó para acogerse a la bonificación del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501
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N° 41.976 Fecha: 02-VII-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación de doña Yanina Henríquez Salgado, ex docente de la Municipalidad de Talcahuano, quien solicita la reconsideración del oficio N° 9.755, de 2012, de ese origen, en el cual, por las razones allí expuestas, se resolvió que la recurrente no tenía derecho a percibir el bono establecido en el artículo 1° de la ley N° 20.305, como tampoco la bonificación por retiro voluntario que consigna el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación. Respecto de este último beneficio, la peticionaria expresa su discrepancia con el criterio expuesto en dicho pronunciamiento, por cuanto afirma que reúne los requisitos para acceder al mismo, toda vez que, con anterioridad al cese de su cargo por declaración de vacancia derivada de su salud irrecuperable, presentó a esa entidad edilicia, el 29 de agosto de 2011, su renuncia voluntaria a la totalidad de sus horas en la dotación docente, tal como lo exige el citado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Sobre el particular, es útil recordar que la letra h) del artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que los educadores que formen parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.883. A su vez, el artículo 149 del recién citado texto legal establece que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.”. Su inciso segundo agrega que “A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.”. Como puede advertirse, para que se perfeccione la causal de vacancia del cargo por salud irrecuperable, se requiere una declaración de irrecuperabilidad de la salud del trabajador y, el transcurso del plazo de seis meses mencionado precedentemente, tal como lo ha concluido la jurisprudencia de este Ente Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.429 y 53.635, ambos de 2008. Ahora bien, en cuanto a la bonificación por retiro voluntario contenida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, cabe señalar que dicho precepto indica que tal beneficio se otorga a aquellos profesionales de la educación que, entre otros requisitos, renuncien a la dotación del sector municipal que integran, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter de irrevocable, ante el sostenedor pertinente, hasta el 1 de diciembre de 2012. Luego, el inciso décimo del aludido artículo expresa, en lo que interesa, que “el término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación” que haya renunciado en las condiciones señaladas en el párrafo precedente. De este modo, para que la dimisión formulada por un docente que postula al beneficio que se revisa produzca el cese de sus servicios, se requiere de una segunda circunstancia, cual es, que su empleador ponga a su disposición la totalidad de la bonificación que impetra, tal como lo precisara el dictamen N° 1.892, de 2013, de este origen. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la señora Henríquez Salgado tomó conocimiento del dictamen de invalidez -emitido a su respecto el 9 de noviembre de 2010-, el día 8 de marzo de 2011, fecha a contar de la cual accedió al beneficio que establece el artículo 149 de la ley N° 18.883, el que concluyó el 9 de septiembre de 2011, época en la que se declaró la vacancia de su puesto en el mencionado municipio. No obstante, previo a la llegada de esta última data, esto es, el 29 de agosto de 2011, la peticionaría presentó su renuncia voluntaria a la totalidad de sus horas en la dotación docente, la que no afectó ni modificó los efectos de la declaración de invalidez, cesando igualmente por la causal de la letra h) del artículo 72 de la ley N° 19.070, impidiéndose de este modo que se perfeccionara su renuncia voluntaria. En razón de lo anterior, cabe desestimar la pretensión de la recurrente, pues no le asiste el derecho a percibir la bonificación contenida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por lo que se ratifica el oficio N° 9.755, de 2012, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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