Dictamen CGR

Dictamen N° 179236/2022

2022-01-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Lapso en que profesional funcionaria ejerce como convencional constituyente, haciendo uso del permiso sin goce de remuneraciones previsto en el artículo 134 de la Constitución Política, no puede computarse para dar cumplimiento a su periodo asistencial obligatorio
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Dictamen N° 271035/2022
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Nº E179236 Fecha: 26-I-2022 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en la cual se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que la profesional funcionaria que indica, quien cumple su periodo asistencial obligatorio (PAO) en el Hospital San José, pueda imputar el lapso que ejerce como Convencional Constituyente al tiempo que le resta para dar término a su PAO. Por su parte, se ha tenido a la vista el informe evacuado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que se refiere a lo consultado. Como cuestión previa, y dado que ese servicio de salud reconoce en su presentación que se debe conceder a la interesada el permiso sin goce de remuneraciones previsto en el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política, mientras esta sirva a la Convención Constitucional, es dable colegir que aquella debería encontrarse haciendo uso de tal beneficio, manteniendo su empleo en ese organismo, en armonía con lo señalado en el dictamen Nº E53864, de 2020, de este origen. Precisado lo anterior, cabe anotar que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 11 y 12 de la ley Nº 19.664, los profesionales funcionarios ingresados a la Etapa de Destinación y Formación por contratación directa podrán acceder a programas de especialización que ofrezcan los servicios de salud o el Ministerio de Salud (MINSAL), mediante becas, luego de lo cual deben desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas. Así, y de conformidad con lo previsto en los artículos 17 del decreto Nº 507, de 1990, del MINSAL, Reglamento de Becarios de la ley Nº 15.076, en el sistema nacional de servicios de salud, y 18 del decreto Nº 91, de 2001, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley Nº 19.664-, quienes acceden a dichos programas en virtud de una beca deben realizar un periodo asistencial posterior por el doble del tiempo de duración de los programas. En este contexto, resulta necesario hacer presente que si bien el mencionado artículo 12 de la ley Nº 19.664 establece una obligación genérica de desempeño obligatorio posterior al programa de especialización, sin aludir al carácter de esas labores, de lo dispuesto en los artículos 17, 20, 21, 22 y otros del Reglamento de Becarios, se advierte que tal deber se refiere a tareas asistenciales. En dicho orden de consideraciones, es menester anotar que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 2º y 3º del ya mencionado decreto Nº 91, de 2001, los aludidos programas de perfeccionamiento constituirán un conjunto de actividades curriculares destinadas a la formación de especialistas y, tratándose de los que ofrezcan los servicios de salud o el Ministerio del ramo, corresponderán a aquellos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud y el cumplimiento de las políticas de salud. Por ello, mediante los dictámenes Nos 30.965, de 2012, 1.191, de 2019, y 916, de 2020, de este origen, se ha manifestado que la preceptiva que regula el sistema de especialización en el sector público dispone un desempeño efectivo, posterior y consecutivo a la realización de los pertinentes estudios, con la indudable finalidad de que el profesional especializado favorezca con sus nuevos conocimientos y competencias a los usuarios del sistema público de salud, permitiéndose, de manera excepcional, la interrupción de esa fase asistencial. En efecto, es útil señalar que el artículo 22 del citado decreto Nº 507, de 1990, dispone que no debe haber discontinuidad en el lapso comprendido entre el inicio de la beca y el término del PAO, pudiendo autorizarse la interrupción de esta continuidad por la Subsecretaría de Redes Asistenciales o el director del servicio de salud correspondiente, acreditándose por el interesado razones excepcionales o de fuerza mayor. De este modo, y en concordancia con lo manifestado en el dictamen Nº 916, de 2020, de esta procedencia, se advierte que la exigencia de realizar un PAO a continuación de la respectiva etapa de formación es un deber que nace de la citada normativa, sin perjuicio de los permisos que conceda la autoridad a un profesional funcionario, en uso de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debe colegirse que un profesional funcionario que utilice un permiso sin goce de remuneraciones, no puede computar dicho tiempo para los efectos de dar cumplimiento a su PAO, puesto que lo relevante para esa finalidad es el desarrollo efectivo de labores asistenciales de salud, dando debida observancia práctica a la totalidad de las obligaciones de permanencia a que se encuentra comprometido el beneficiado con un programa de especialización, lo que no sucede cuando se está utilizando tal tipo de permisos (aplica dictamen Nº 916, de 2020). La conclusión antes expuesta no se altera por la naturaleza de las tareas que se deba cumplir como Convencional Constituyente, toda vez que estas, no obstante su importancia pública, son ajenas a las labores asistenciales que constituyen el objeto principal de un PAO y, además, aquellas fueron asumidas por propia voluntad del convencional electo. Asimismo, lo expresado tiene lugar aun cuando en la especie el permiso en comento emane de la Constitución Política, puesto que para alcanzar el objeto que este persigue, esto es, justificar la ausencia transitoria del funcionario de la respectiva institución, resulta irrelevante la jerarquía de la norma que lo establece. En razón de lo expuesto, dado que la profesional funcionaria y Convencional Constituyente por la que se consulta, estaría haciendo uso del permiso sin goce de remuneraciones establecido en el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política, cabe concluir que no resulta procedente que pueda computarse el lapso en que hace uso del referido permiso, para dar cumplimiento a su periodo asistencial obligatorio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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