Dictamen N° 916/2020
N° 916 Fecha: 09-I-2020 El Director (S) del Hospital San Juan de Dios solicita un pronunciamiento acerca de la situación que expone, referida a la persona que indica, profesional funcionaria que debió comenzar a cumplir su Periodo Asistencial Obligatorio (PAO) el año 2018, luego de realizar su especialidad mediante una beca, pero que ha solicitado permisos sin goce de remuneraciones para poder desarrollar sus tareas como Presidenta del Colegio Médico de Chile. En específico, consulta si tal representación gremial altera su calidad funcionaria; si los lapsos de ausencia por tal motivo se deben computar para el PAO y en qué forma se debe otorgar el pertinente pagaré como garantía de tal obligación. Se ha tenido a la vista el informe evacuado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que se refiere a lo consultado. Sobre el particular, y de conformidad con lo prescrito en los artículos 11 y 12 de la ley N° 19.664, los profesionales funcionarios ingresados a la Etapa de Destinación y Formación por contratación directa podrán acceder a programas de especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud (MINSAL), mediante becas, luego de lo cual deben desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas. En tal sentido, y según lo dispuesto en los artículos 17 del decreto N° 507, de 1990, y 18 del decreto N° 91, de 2001, ambos del MINSAL, la fase asistencial posterior al período formativo efectuado mediante becas debe extenderse por el doble del periodo de duración de aquél, sin perjuicio de las excepciones que señala la primera norma citada, y de la posibilidad, contemplada en la segunda, de hacer valer para tales efectos el 50% del tiempo de permanencia en la Etapa de Destinación y Formación del respectivo Servicio de Salud, cumplido con anterioridad al acceso a los programas. Además, es útil señalar que el artículo 22 del citado decreto N° 507 preceptúa que no debe haber discontinuidad en el lapso comprendido entre el inicio de la beca y el término de la práctica asistencial obligatoria, pudiendo autorizarse su interrupción por el Subsecretario de Salud o el Director del Servicio de Salud correspondiente, acreditando razones excepcionales o de fuerza mayor. Expuesto todo lo anterior, es del caso consignar que la ley N° 9.263 creó el Colegio Médico de Chile, el cual, según lo prescrito en sus artículos 3° y 11, será regido por un Consejo General que, entre otros, tiene un Presidente, siendo oportuno añadir que su artículo 16 dispone que las instituciones empleadoras podrán otorgar permisos a los Consejeros Generales para que puedan cumplir las comisiones que se les encomiende. En relación con esto último conviene recordar que el dictamen N° 31.288, de 2006, de este origen, resolvió que los derechos contemplados en la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, no resultan extensibles a los consejeros de la anotada agrupación, dado que esta última no constituye en una asociación de funcionarios, todo lo cual -continúa dicho pronunciamiento- no impide que la autoridad pueda conceder a sus dirigentes o consejeros las facilidades para el cumplimiento de sus labores de carácter gremial. En este ámbito, es dable destacar que el artículo 27, letra a), de la ley N° 15.076 -aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.664-, establece que el funcionario podrá solicitar, además, permiso sin goce de remuneraciones por motivos particulares, hasta por dos meses en cada año calendario, o por seis meses cada tres años. De todo lo reseñado, y en armonía con lo manifestado en los dictámenes N os 30.965, de 2012 y 4.451, de 2019, entre otros, de esta Entidad de Control, se advierte que la exigencia de realizar un PAO a continuación de la respectiva etapa de formación es un deber que nace de la preceptiva aplicable a la materia, del cual no están exentos los dirigentes del Colegio Médico, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que puede otorgar la autoridad a un profesional funcionario, en uso de las facultades que fija el marco normativo antes consignado, correspondiendo a aquella ponderar los antecedentes de las solicitudes hechas sobre la materia (aplica dictamen N° 20.459, de 2009). En este sentido, es necesario señalar que la citada preceptiva dispone un desempeño efectivo, posterior y consecutivo a la realización de los respectivos estudios, con la indudable finalidad de que el profesional especializado beneficie con sus conocimientos a los usuarios del sistema público de salud, permitiéndose, de manera excepcional, la interrupción de esa fase asistencial. Lo anterior es concordante con lo manifestado por este Ente Fiscalizador, entre otros, en su dictamen N° 41.242, de 2005, en cuanto a la procedencia de descontar del PAO el lapso en que un funcionario hizo uso de permisos sin goce de remuneraciones, ya que al no desempeñar funciones efectivas aquél no puede ser considerado como parte del cumplimiento del referido periodo asistencial, debiendo dar observancia práctica a la totalidad de las obligaciones de permanencia a que se encuentra comprometido el beneficiado con un programa de especialización. Finalmente, en cuanto al otorgamiento de la garantía para los efectos consultados, cabe hacer presente que el artículo 23 del aludido decreto N° 507, consigna que para resguardar el cumplimiento de las obligaciones de que se trata -entre las que se encuentra el PAO-, el respectivo profesional deberá constituir previamente una garantía consistente en una póliza de seguro, boleta bancaria u otra caución suficiente, a juicio exclusivo de la autoridad superior de la institución que otorgó la beca y en favor de ésta. Además, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 77.832, de 2016, de este origen, es oportuno prevenir que ni la ley N° 19.664 ni sus reglamentos, contemplan la exigencia de que las cauciones que deben requerir los servicios públicos para estos efectos sean pagaderas a la vista, de modo que pueden ser aceptadas otras garantías que, si bien no revistan esta última condición, sean útiles para la consecución de los fines preventivos y de cobro efectivo que aquéllas cubren. De tal manera, y sin perjuicio de las garantías señaladas en el apuntado artículo 23, no se advierten inconvenientes para aceptar la estipulación de una cláusula penal en los convenios celebrados mediante escrituras públicas, como una caución suficiente de un PAO, para lo cual la respectiva entidad de salud debe considerar el costo y posibilidad real de los sujetos obligados para acceder a cada una de las modalidades de garantía existentes en el mercado, teniendo siempre en cuenta que éstas deben otorgar un real resguardo del patrimonio estatal frente a un eventual incumplimiento del deber en análisis. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República