Dictamen CGR

Dictamen N° 30965/2012

2012-05-28 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede computar como desempeñado el lapso en que se autorizó la interrupción del período asistencial obligatorio
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N° 30.965 Fecha: 28-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pedro Alejandro López Gallardo, profesional funcionario del Servicio de Salud de Chiloé, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que no se contabilice como parte del período asistencial obligatorio -que cumplía con ocasión de una beca de especialización-, el tiempo empleado en cursar una subespecialización dispuesta por el Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena. Corresponde hacer presente, que por el oficio N° 79.047, de 2011, se solicitó informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el que, no obstante, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Como cuestión previa, es dable indicar, que el D.F.L. N° 1, de 2008, del Ministerio de Salud, creó el Servicio de Salud Chiloé, siendo éste el continuador legal del Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena dentro del territorio de su competencia, con los mismos derechos y obligaciones que le correspondían dentro de la Provincia de Chiloé. Precisado lo anterior, cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la ley N° 19.664 y 17 del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que accedan a una beca en virtud de tal cuerpo legal, como acontece en la especie, les asiste la obligación de efectuar, a continuación del período formativo y en calidad de funcionario de algún Servicio de Salud, una fase asistencial por un lapso igual al doble de duración de dichos estudios. A su turno, el artículo 22 del citado reglamento preceptúa, que no debe haber discontinuidad en el lapso comprendido entre el inicio de la beca y el término de la práctica asistencial obligatoria, pudiendo autorizarse su interrupción sólo por el Subsecretario de Salud o el Director del Servicio de Salud correspondiente, acreditando razones excepcionales o de fuerza mayor. Como puede advertirse, la citada preceptiva dispone un desempeño posterior y consecutivo a la realización de la beca, con la indudable finalidad de que aquel profesional especializado, beneficie con tales conocimientos a los usuarios del sistema público de salud, permitiéndose sólo de manera excepcional la interrupción de esa fase asistencial, lo anterior, sin perjuicio de retomar luego dicha obligación, criterio que, por lo demás, armoniza con lo manifestado por esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 41.242, de 2005, que determina la procedencia de descontar del referido lapso asistencial, aquel en que una funcionaria hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones. De los antecedentes tenidos a la vista aparece que el requirente, entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2005, cumplió una beca de especialización en medicina interna, obligándose a realizar su fase asistencial obligatoria de seis años, en el ex Servicio de Salud Llanquihue-Chiloé-Palena -actual Servicio de Salud Chiloé-, siendo contratado por éste para tales efectos, a contar del 1 de abril de la última anualidad citada. De los mismos documentos consta, que durante tal desempeño, la entidad de pertenencia lo autorizó -infiriéndose que mediante una comisión de estudio-, para realizar entre los años 2008 a 2010, una subespecialidad en cardiología, luego de ser aceptado por la respectiva universidad, suscribiendo con el servicio, un compromiso de radicación y permanencia por cuatro años. Lo anterior permite sostener, que si bien el señor López Gallardo principió el cumplimiento de la aludida fase de seis años el 1 de abril de 2005, ésta fue interrumpida por la autoridad a requerimiento del interesado, autorizándolo a cursar la subespecialidad a la cual postuló voluntariamente, por lo cual, es dable concluir, que el lapso utilizado en el desarrollo de dichos estudios, no puede considerarse como parte del cumplimiento del referido período asistencial, debiendo dar observancia efectiva a la totalidad de las obligaciones de permanencia a que se encuentra comprometido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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