Dictamen N° 16551/2017
N° 16.551 Fecha: 08-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el NNN, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando por los eventuales vicios que afectarían la legalidad del sumario administrativo, a cuyo término se confirmó su baja por conducta mala, con efectos inmediatos, el que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a derecho. En primer término, el recurrente aduce una supuesta vulneración del artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho. Al respecto, cabe expresar que el artículo 36 de la ley N° 18.961, dispone que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes, a través de un racional y justo procedimiento administrativo, añadiendo que el personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa, conforme lo determine el reglamento de disciplina, mandato que tiene por finalidad resguardar el derecho a un debido proceso. Seguidamente, es menester indicar que la indagación incoada en contra del recurrente se regula en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, en el cual se consultan diversas instancias para que el inculpado pueda hacer valer sus planteamientos. Luego, se debe consignar que el inciso primero del artículo 10 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, prescribe que las faltas se sancionarán de acuerdo con las atribuciones disciplinarias de que está investido cada superior y con arreglo al propio juicio que se forme sobre aquellas. Asimismo, el artículo 35 de ese último texto reglamentario, previene que tendrán potestad para imponer sanciones disciplinarias al personal de su dependencia, en los diferentes grados, los Oficiales, Suboficiales Mayores y Suboficiales de Orden y Seguridad que se desempeñan en los cargos que la misma norma indica, quienes, según su grado jerárquico, podrán aplicar solo los castigos para los cuales se encuentran autorizados. Como es dable apreciar de la normativa legal y reglamentaria citada, en los procedimientos disciplinarios que lleva a cabo Carabineros de Chile se asegura el debido proceso, pues aquellos están sometidos a reglas preestablecidas con anterioridad a la comisión de los hechos, lo que permite a los inculpados efectuar una adecuada defensa, pudiendo, por tanto, aplicarse sanciones por parte de la autoridad con potestad disciplinaria, la que, por mandato legal, está facultada para ello, tal como aconteció en la especie, por lo que se desestima la reclamación del señor NNN en este punto. Luego, en lo que dice relación con el hecho de haber sido absuelto judicialmente por los sucesos que motivaron su licenciamiento, es menester advertir, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13 del anotado decreto N° 900, de 1967, y en armonía con lo informado en el dictamen N° 34.587, de 2013, de este Órgano de Control, que la responsabilidad administrativa es independiente de la civil y penal, por ende, las actuaciones o resoluciones referidas a este último proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida en razón de los mismos acontecimientos. Seguidamente, en cuanto al pago de remuneraciones que reclama, se debe hacer presente que la baja aplicada al recurrente provocó efectos a contar del día siguiente a su notificación, esto es, el 6 de diciembre de 2012, quedando desde ese momento marginado de Carabineros de Chile y, por ende, sin derecho a percibir las rentas del empleo, según se sostuvo, para una situación similar, en el dictamen N° 47.446, de 2016, de esta Contraloría General, entre otros. Por consiguiente, cabe concluir que el proceso sumarial en virtud del cual se confirmó la baja por conducta mala, con efectos inmediatos, impuesta al señor NNN, se ajustó a derecho. Finalmente, en lo que atañe a su solicitud de reincorporación, es menester consignar que el aludido cese, constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa entidad policial, situación que, acorde con lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reingreso. Transcríbase a la Contraloría Regional de Atacama y a Carabineros de Chile, devolviéndole el expediente acompañado, compuesto por dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República