Dictamen CGR

Dictamen N° 18266/2016

2016-03-08 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Concejo municipal y sus miembros pueden solicitar información al jefe del Departamento de Administración de Educación y a los directores de establecimientos escolares, en la forma que se indica y comisiones carecen de atribuciones al respecto
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N° 18.266 Fecha: 08-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Soto González, concejal de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento respecto de los mecanismos que deben emplear tanto el concejo como sus integrantes, y la respectiva comisión de la cual es su presidente, para solicitar información tanto al departamento de educación de esa entidad edilicia, como a los directores de los establecimientos escolares, acerca de diversas materias, de acuerdo con la última reforma de la ley N° 18.695 -introducida por la ley N° 20.742-. Sobre el particular, los artículos 71 y 72 de la citada ley N° 18.695, disponen que el concejo es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala ese texto legal. Por su parte, el inciso primero del artículo 79, letra h), del mismo cuerpo normativo, autoriza a dicho ente colegiado a citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse acerca de las materias de su competencia. Añade el inciso tercero, que la máxima autoridad edilicia estará obligada a responder el informe dentro de un plazo no mayor a 15 días. Por consiguiente, cabe concluir que el concejo, haciendo uso de la mencionada atribución, puede citar o pedir información, a través del alcalde, tanto al jefe del departamento de administración de educación municipal como a los directores de establecimientos de educación, para los efectos indicados en la misma disposición. Ahora bien, en lo que concierne a cada concejal individualmente considerado, acorde con el inciso segundo del precitado artículo 79, letra h), de la ley N° 18.695, la facultad de pedir información la tendrá también cualquier edil, la que deberá formalizarse por escrito ante el concejo, encontrándose la máxima autoridad edilicia obligada a responder dentro del plazo que señala. Así también, el artículo 87 del texto legal mencionado, establece que “Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación”. Añade la disposición en comento, que este derecho ha de ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal, debiendo la máxima autoridad edilicia responder en el término que se indica. En consecuencia, hay dos mecanismos para que un concejal individualmente considerado solicite información al jefe del departamento de administración de educación municipal y a los directores de establecimientos escolares, uno, contemplado en el aludido inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual, el respectivo requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el referido artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.595, de 2014). En relación con lo señalado, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.916, de 2009, ha precisado que el cumplimiento de la obligación que tiene el alcalde, de informar a los concejales, sea individualmente, o de manera colectiva, se ejecuta entregando fotocopias de los antecedentes que le fueron requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, es útil recordar que un concejal puede pedir directamente información al municipio, acogiéndose al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 70.451, de 2011). En lo que concierne a la consulta por las modificaciones efectuadas por la ley N° 20.742, a la ley N° 18.695, cumple precisar que aquella no introdujo cambios en cuanto a los ya referidos mecanismos de que dispone el concejo, y sus miembros individualmente considerados, para recabar información de los organismos y funcionarios municipales. Finalmente, en cuanto a si las comisiones de trabajo -que el concejo puede constituir para el desarrollo de sus funciones según prevé el artículo 92 de la aludida ley N° 18.695-, disponen de algún mecanismo para recabar información como la que se consulta en la especie, no se observa una disposición legal que les otorgue atribuciones al efecto. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 3.228, de 2007, ha precisado que tales comisiones de trabajo constituyen órganos auxiliares del concejo, cuya labor consiste en apoyar el estudio de ciertas materias que ha de resolver aquel en el ejercicio de sus funciones, y son una categoría distinta de las sesiones formales de ese ente colegiado, sin que puedan sustituir sus acuerdos, los cuales deben, entre otros requisitos, contar con el quórum establecido en la ley. En atención a lo expuesto, es dable entender que en el evento de que la respectiva comisión de trabajo necesite recabar información del jefe del departamento de administración de educación municipal o de los directores de establecimientos escolares, no tiene otra alternativa que hacer una sugerencia en tal sentido al concejo, el cual adoptará los acuerdos que estime pertinentes de conformidad con las atribuciones contenidas en el mencionado artículo 79, letras h), inciso primero, de la ley N° 18.695. Con todo, acorde con el artículo 29, letra d), de la preceptiva citada, para realizar sus funciones fiscalizadoras, el concejo cuenta, además, con la colaboración directa de la unidad de control del respectivo municipio, la que emitirá un informe trimestral acerca del estado de avance del ejercicio programático presupuestario, del cumplimiento de los pagos por cotizaciones previsionales de los funcionarios y de los trabajadores que se desempeñen en servicios incorporados a la gestión municipal, administrados directamente por la entidad edilicia, y de las asignaciones de perfeccionamiento docente. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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