Dictamen N° 18275/2019
N° 18.275 Fecha: 05-VII-2019 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido una presentación de don Lino Díaz Vega, ex funcionario del Hospital de Ovalle, quien solicita un pronunciamiento que determine si el término de sus servicios, producido a partir del 22 de marzo de 2018, por la causal establecida en el artículo 152 de la ley N° 18.834, se encuentra ajustado a derecho. Ello, por cuanto indica que solo se le notificó el dictamen de la Comisión Médica IV Región La Serena de la Superintendencia de Pensiones, que aceptó su invalidez definitiva, sin que, posteriormente, y para efectos de perfeccionar la declaración de vacancia de su cargo, su empleador haya emitido un acto administrativo que estableciera que su salud era irrecuperable. Pide, asimismo, el pago de la primera cuota de las bonificaciones contempladas en las leyes N°s. 19.490 y 19.937, que, a su juicio, le corresponden. Requerido, el aludido servicio hospitalario informa que el día 21 de septiembre de 2017 se notificó al señor Díaz Vega el pronunciamiento de la mencionada Comisión Médica, razón por la que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 152 del Estatuto Administrativo, este cesó sus funciones el 21 de marzo de 2018. Ante esas circunstancias, añade que no fue posible reconocer el derecho del recurrente a obtener los estipendios que reclama, toda vez que no cumplió con el requisito de haberse encontrado en servicio a la fecha de su respectivo pago, ocurrida el 24 de marzo de 2018. Sobre el particular, es dable recordar que el artículo 152 de la ley N° 18.834 establece que si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, este deberá retirase de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare procederá la declaración de vacancia del cargo. Ese precepto agrega que, a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador. Al respecto, resulta necesario advertir que el dictamen N° 8.178, de 2017, de este origen, concluyó, en relación al artículo 149 de la ley N° 18.883 -que tiene un contenido similar al establecido en la norma precedentemente expuesta en relación a los funcionarios municipales-, que “para que se perfeccione la causal de declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable, es necesaria la existencia de un acto administrativo de la autoridad alcaldicia que así lo indique y que transcurra el plazo de seis meses a que alude el mencionado artículo 149, el que se computa a partir de la data en que aquel instrumento le sea notificado al interesado por el municipio respectivo”. En este contexto, se podría inferir -tal como lo concluye el peticionario-, que para llevar a efecto el término de los servicios por la causal establecida en el citado artículo 152 de la ley N° 18.834, se requiere que previamente el organismo empleador haya declarado la irrecuperabilidad de la salud del funcionario mediante el correspondiente acto administrativo debidamente notificado. Sin embargo, aclarando lo señalado por el citado dictamen, cabe precisar que no es el empleador el que debe efectuar esa declaración sino la autoridad de salud competente, puesto que es esta la única entidad facultada para pronunciarse técnicamente sobre esa materia. De este modo, una vez que se haya notificado al interesado la declaración de invalidez efectuada por la comisión médica competente, comenzarán a computarse los seis meses a que se refiere el anotado precepto estatutario, correspondiéndole, a su turno, a la autoridad empleadora, emitir el acto administrativo que declare la vacancia del cargo por salud irrecuperable, una vez que transcurra dicho lapso sin que el servidor se retire de la Administración. Asimismo, procede hacer presente que no obsta a lo anterior, el hecho que la autoridad dicte el acto que declare la vacancia del cargo por salud irrecuperable mientras transcurre el referido plazo de seis meses, ya que en tal evento este surtirá sus efectos al término del mismo, a menos que el empleado cese por otra causal en dicho lapso. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario fue notificado del dictamen N° 005.1244/2017, de la Comisión Médica de la IV Región La Serena de la Superintendencia de Pensiones, que aceptó su invalidez definitiva total, el 21 de septiembre de 2017. Luego, se aprecia que mediante la resolución Tra N° 110666/217/2018, de 21 de junio de 2018, el Hospital de Ovalle declaró la vacancia de su cargo por salud irrecuperable, a contar del 22 de marzo de esa anualidad -esto es, transcurrido el aludido plazo de seis meses-, acto administrativo que fue tomado razón por este Organismo de Control el 10 de julio de 2018. Al respecto, conviene destacar que si bien la regla general es que la desvinculación de un empleado produzca sus efectos desde que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que así lo disponga, ello no resulta aplicable a los términos de servicios por la causal analizada, puesto que, en este caso, es la propia ley la que determina que la vacancia en el cargo se produzca una vez transcurrido el plazo de seis meses contado desde la notificación de la declaración de irrecuperabilidad. Ante estas consideraciones, no se advierte irregularidad alguna al haberse dispuesto el cese del recurrente, por la causal establecida en el artículo 152 de la ley N° 18.834, a partir del 22 de marzo de 2018, puesto que, tal como se ha indicado con anterioridad, el Hospital de Ovalle dio cumplimiento a lo previsto en esa disposición, toda vez que le notificó su dictamen de invalidez, le concedió el aludido beneficio de seis meses a partir de esa comunicación y emitió el acto que declaró la vacancia de su cargo por salud irrecuperable una vez transcurrido ese periodo. Precisado lo anterior, y en lo relativo al pago de los estipendios que se reclaman, es dable indicar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que el señor Díaz Vega se refiere al pago de los beneficios regulados en los artículos 1° de la ley N° 19.490 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, respectivamente. Expuesto aquello es menester anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.490 otorga una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, la que de acuerdo con lo establecido en su letra h), será pagada a los empleados en servicio a la fecha del pago en cuatro cuotas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. A su turno, el inciso primero del artículo 86 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, concede, entre otros, al personal perteneciente a la planta de profesionales, sea de planta o a contrata, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de ese texto normativo, regidos por la ley N° 18.834, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado el cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. A continuación, el inciso segundo de esa disposición agrega que para tener derecho al pago de ese estipendio esos funcionarios deberán haber prestado servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso anterior, o para más de una, sin solución de continuidad durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas requiriendo, además, que estos se encuentren en labores al momento del pago de la respectiva cuota. En relación a esto último, el artículo 93 del aludido texto normativo señala que esa asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.409, de 2006 y 60.651, de 2011, ha establecido que solo tienen derecho a impetrar las prestaciones en comento aquellos funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha del pago de las respectivas cuotas. Precisado lo anterior, corresponde mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 159, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que fijó, en lo que interesa, la fechas de pago de los sueldos de los funcionarios de los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública, la primera cuota de las mencionadas bonificaciones, se pagó, durante el año 2018, el 24 de marzo de esa anualidad. Ante estas circunstancias, cabe concluir que no procede reconocer el derecho del peticionario a percibir la cuota de las asignaciones que reclama, puesto que a la data de pago de esos beneficios, durante el año 2018, ya no tenía la calidad de funcionario público necesaria al efecto (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 6.718, de 2005, de este origen) Aclárese el dictamen N° 8.178, de 2017, de este origen, en los términos antes expuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República