Dictamen N° 60651/2011
N° 60.651 Fecha: 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General un grupo de funcionarios del Centro de Salud Familiar Peñaflor, traspasados desde el Servicio de Salud Metropolitano Occidente a la Municipalidad de Peñaflor, a contar del 1 de enero de 2011, solicitando se determine si tienen derecho a percibir las asignaciones, según expresan, que establecen las leyes N°s. 19.490 y 19.937. Solicitados sus informes a los mencionados órganos administrativos, el servicio de salud lo emitió mediante el oficio N° 607, de 2011, por el cual señala que no procede el pago requerido, puesto que los reclamantes fueron traspasados a la administración municipal; y a su vez, la entidad edilicia a través del oficio N° 353/217, de 2011, manifiesta su opinión en el mismo sentido, dado que no cumplen con el requisito de ser actualmente funcionarios regidos por la ley N° 18.834, estatuto jurídico al cual estaban sometidos con antelación al traspaso de que fueron objeto. Sobre el particular, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente y la Municipalidad de Peñaflor celebraron un convenio para el traspaso del Centro de Salud Familiar Peñaflor, desde el primero a la segunda, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, acuerdo que fue aprobado por el decreto N° 131, de 2010, del Ministerio de Salud, tomado razón por este Organismo Contralor con fecha 31 de diciembre del mismo año, y en vigencia a contar del 1 de enero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, los funcionarios del referido centro de salud han adquirido la calidad de servidores municipales regidos por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y, por ende, se encuentran sometidos al régimen remuneratorio contemplado en dicho cuerpo estatutario, tal como se ha resuelto en el dictamen N° 9.575, de 2002, entre otros. Efectuada dicha precisión, corresponde hacer presente que de los términos de la reclamación deducida, se desprende que esta dice relación con el pago de los beneficios pecuniarios contemplados en los artículos 1° de la ley N° 19.490, y 61 y 64 de la ley N° 19.937, preceptos estos últimos contenidos actualmente en los artículos 83 y 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Ahora bien, el citado artículo 1° de la ley N° 19.490, otorga una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para los trabajadores de planta o a contrata en los Servicios de Salud, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, equivalente a los porcentajes que indica, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, la que será enterada a los empleados en servicio a la fecha del pago en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Por su parte, el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en síntesis, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, para el personal auxiliar, técnico y administrativo, de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 de ese cuerpo legal, regido por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, que haya trabajado para alguna de tales entidades, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas y que, además, se encuentre en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. A su turno, el artículo 86 del mismo texto, concede al personal profesional y de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11, ambos inclusive, una asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo en las mismas condiciones anotadas. Enseguida, el artículo 93 del referido decreto con fuerza de ley, dispone, en lo que interesa, que esos estipendios se pagarán en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Como queda de manifiesto, las disposiciones aludidas exigen para percibir los estipendios de que se trata, que el interesado posea la calidad de funcionario del servicio de salud respectivo, a la época en que el legislador ordena el pago de las cuotas correspondientes, por lo que los recurrentes, al haber sido traspasados a la Municipalidad de Peñaflor a contar del 1 de enero de 2011, carecen del derecho al pago de los montos que comprenden esos beneficios, que deban enterarse en los indicados meses del año 2011, toda vez que desde la indicada data no forman parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente (aplica los dictámenes N°s. 30.580, de 2002; 11.525, de 2010; y 31.207, de 2011). Finalmente, es preciso añadir que la normativa jurídica que regula el traspaso en comento, tampoco contempla disposición alguna que ordene que los servidores deban mantener las remuneraciones que percibían con anterioridad al cambio del régimen estatutario que los afecta, carácter que poseen las asignaciones reclamadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República