Dictamen CGR

Dictamen N° 18276/2016

2016-03-08 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acoge reclamo de calificaciones de funcionario regido por la ley N° 18.883, por no encontrarse suficientemente fundado el acuerdo de la junta calificadora
Aplicado por
Dictamen N° 78690/2016
Aplica dictamen

N° 18.276 Fecha: 08-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Ignacio Cofré González, funcionario de la Municipalidad de El Bosque, reclamando en contra del proceso calificatorio 2013-2014, en que obtuvo como nota final 62 puntos, quedando ubicado en lista 1, de Distinción, ya que, a su juicio, el acuerdo de la junta evaluadora -en que se le asignó nota 5, en cinco de los seis factores-, no se encuentra fundado, lo que no se subsanaría por el hecho que el alcalde haya enmendado parcialmente dicha evaluación, por lo que solicita retrotraer dicho procedimiento. Asimismo, realiza una serie de consultas que tienen que ver con la legalidad de su proceso calificatorio. Requerido informe, el municipio, en síntesis, manifiesta que el proceso calificatorio del peticionario se ajustó a derecho. Sobre el particular, y en lo que concierne a la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora en los factores que indica, cabe expresar que, conforme a lo establecido en los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, aquel deberá ser siempre fundado y anotarse en las actas de evaluación que se extenderán al efecto. Asimismo, es oportuno manifestar que este Organismo Contralor, en el dictamen N° 21.419, de 2014, entre otros, ha concluido que la exigencia de fundamentación que le asiste a la aludida junta, implica que dicho órgano colegiado debe dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado a fin de asignar a un servidor una determinada nota, antecedentes que por sí mismos conducen al resultado de la evaluación de que se trata, de modo tal que permita al funcionario, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, permitiéndole impugnar concretamente las apreciaciones que el ente calificador ha vertido respecto a su desempeño y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, si bien la anotada entidad pluripersonal emitió una opinión en cada factor evaluado, no puede estimarse que ello satisfaga la exigencia de fundamentación que establecen las citadas disposiciones normativas, pues no indicó las razones y circunstancias concretas y objetivas que las motivan, limitándose a señalar de modo genérico que dicha disminución obedece a que el desempeño del recurrente en el período evaluado en los factores que indica “no es sobresaliente siendo bueno”, quedando incumplida la finalidad perseguida por el legislador, verificándose, en consecuencia, la existencia de un vicio que afecta la legalidad de la calificación reclamada. En razón de las consideraciones expuestas, corresponde que esa entidad edilicia retrotraiga el proceso calificatorio del servidor de la especie, a la etapa en que el órgano colegiado adopte una nueva resolución, esta vez debidamente fundada, y luego lo afine, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. No obstante lo anterior, procede efectuar las siguientes precisiones en cuanto a algunas de las consideraciones planteadas por el recurrente. En lo que concierne a que su jefe directo le asignó el máximo puntaje en todos los factores calificados, lo que no fue considerado por la junta, cabe señalar que, conforme lo han resuelto los dictámenes N°s. 25.406 y 54.639, ambos de 2012, las precalificaciones constituyen solo un antecedente, no siendo vinculantes para la junta, en quien radica la potestad evaluadora. Enseguida, en cuanto a la excesiva demora del proceso evaluatorio, específicamente en el tiempo de decisión del recurso de apelación y su notificación, cabe indicar que de acuerdo con lo concluido en el dictamen N° 15.845, de 2001, entre otros, en materia de calificaciones los plazos para las municipalidades no son fatales, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren originarse en tal situación. Finalmente, en lo relativo a las otras consultas formuladas por el señor Juan Ignacio Cofré González, se ha estimado pertinente remitir copia del informe evacuado por la Municipalidad de El Bosque, que se refiere a la materia. Transcríbase al señor Juan Ignacio Cofré González y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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