Dictamen CGR

Dictamen N° 54639/2012

2012-09-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo fundado en vicios en proceso de calificación de funcionaria municipal que indica
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N° 54.639 Fecha: 04-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Nadia Sukni Sukni, profesional, grado 7, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio 2010-2011, que la ubicó en lista 1 de distinción, con 69 puntos, ya que, si bien pertenece a la Dirección de Desarrollo Comunitario, durante el período indicado desempeñó una comisión de servicios en el Departamento de Educación Municipal, por lo que debió pedirse el informe respectivo a la jefatura de esa última dependencia; además, estima que la evaluación con nota seis en el factor que indica no corresponde a su real desempeño. La citada entidad edilicia ha informado, en síntesis, que la calificación de la recurrente se ha ajustado a la normativa vigente, sin perjuicio que sus alegaciones corresponden a aspectos de mérito y no a vicios del procedimiento respectivo. Sobre el particular, en lo que atañe a la omisión de la opinión de su jefe directo, el informe municipal se ha limitado a señalar que la funcionaria depende orgánicamente de la señalada Dirección de Desarrollo Comunitario, jefatura que realizó la precalificación, de modo que no ha controvertido lo manifestado por la interesada en el sentido de que a contar del año 2009, se encuentra en una comisión de servicios en el aludido Departamento de Educación Municipal, a cargo de la labor denominada “Diagnóstico y actualización de atención de alumnos prioritarios que están reconocidos en la Subvención Especial Preferencial (SEP)”. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 37 de la anotada ley N° 18.883, en lo que interesa, la junta calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que este deberá proporcionar por escrito, siendo dable agregar que, según lo dispuesto en el artículo 20, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, vale decir, aquel servidor de planta que por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando sobre el subalterno y ejerce una tuición inmediata sobre su desempeño (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.827 y 44.424, ambos de 2009). Precisado lo anterior, cabe señalar que, según lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la citada ley N° 18.883, los funcionarios municipales pueden ser designados en comisiones de servicio, las que no pueden sobrepasar los tres meses. Por consiguiente, si la interesada se ha desempeñado en el citado Departamento de Educación Municipal, en el período que comprende el proceso calificatorio del cual reclama, es necesario concluir que su jefe directo, para los efectos de la precalificación, debió ser la jefatura de aquella unidad y no la de la Dirección de Desarrollo Comunitario (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 8.351, de 1995 y 55.095, de 2008). Sin embargo, no se advierte que el vicio indicado haya incidido en la valoración que en definitiva efectuó la junta calificadora, que ubicó a la interesada en lista 1 con 69 puntos, siendo dable agregar que de conformidad con los artículos 37 de la referida ley N° 18.883 y 26 del precitado decreto N° 1.228, de 1992, la potestad evaluadora se radica en las mencionadas juntas, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado (aplica dictamen N° 34.260, de 2011, entre otros). En concordancia con lo expuesto, el inciso segundo del artículo 13, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe que el vicio de procedimiento sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, elemento este último que no se advierte en la emisión del informe de quien actuara como jefe directo, ya que dicha actuación constituye un antecedente no vinculante para la junta calificadora, en quien radica la plenitud de la potestad evaluadora (aplica dictamen N° 25.406, de 2012). Por otra parte, en relación al reclamo relativo a la valoración insuficiente que -a juicio de la recurrente- se le otorgó a su desempeño funcionario en el subfactor que indica, corresponde señalar que la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues este es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras, tal como se ha indicado, entre otros, en el dictamen N° 17.726, de 2009, de este origen. En consecuencia, habida consideración a lo precedentemente expuesto, se desestima el reclamo de la señora Sukni Sukni. Sin perjuicio de lo anterior, es dable advertir que la comisión de servicios de que ha sido objeto la peticionaria ha excedido con creces el plazo de duración establecido en la ley, por lo que el municipio deberá arbitrar las medidas que sean necesarias para regularizar esa situación, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora, en el plazo de veinte días, contados desde la recepción de este oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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