Dictamen CGR

Dictamen N° 25406/2012

2012-05-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo sobre proceso calificatorio de funcionario municipal
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N° 25.406 Fecha: 02-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Barrios Gómez, funcionario de la Municipalidad de Peñaflor, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, que lo ubicó en lista 3, Condicional, con 49 puntos. Requerido informe al municipio, este lo emitió mediante el oficio N° 78/02, de 2012, manifestando, en síntesis, que el proceso calificatorio se ajustó a la normativa legal y reglamentaria aplicable a la materia. Sobre el particular, respecto del reclamo en el sentido que el fundamento del acuerdo de la junta calificadora sería insuficiente, cabe anotar que los artículos 42 de la mencionada ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del antiguo Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al efecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 17.427 y 78.324, ambos de 2011, entre otros, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, del examen del acuerdo respectivo, se advierte que no adolece de falta de fundamentación, toda vez que dicho cuerpo colegiado expresó respecto de cada uno de los factores evaluados, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, lo que le permitió al interesado tomar conocimiento de los motivos por los cuales se otorgó la calificación final, por lo que procede desestimar el requerimiento formulado en este sentido. A continuación, el recurrente alega que no hay concordancia entre el funcionario que emitió su primer informe cuatrimestral, correspondiente al período que comprende entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2010, y aquel que elaboró el segundo informe cuatrimestral y su precalificación, a saber, el señor Misael Saavedra Díaz y la señora María Soledad Román Soto, respectivamente. Al respecto, es del caso anotar que la precalificación, de la cual forman parte los dos informes cuatrimestrales a que se refiere el artículo 18, inciso segundo, del citado decreto N° 1.228, de 1992, debe ser realizada por el jefe directo, según lo ordena el artículo 37 de la mencionada ley N° 18.883, el cual, conforme lo dispone el artículo 20 de dicho texto reglamentario, es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar. En este sentido, analizados los antecedentes aportados por esa entidad edilicia y aquellos contenidos en la base de datos del personal de la Administración del Estado que lleva este Organismo de Control, es posible constatar que a la data de emisión tanto del primero como del segundo informe cuatrimestral y así también, de la precalificación, la jefa directa del recurrente es la señora María Soledad Román Soto, en su calidad de directora de administración y finanzas, unidad de la que depende el señor Barrios Gómez y no del señor Misael Saavedra Díaz, director del departamento de salud, quien erróneamente emitió el primer informe cuatrimestral. En este contexto, si bien la irregularidad indicada constituye un vicio del proceso calificatorio, ello no afecta su validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, normativa que, en lo que interesa, prescribe que el vicio de procedimiento sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, elemento este último que no se advierte en la emisión del primer informe cuatrimestral impugnado, toda vez que, por una parte, es similar en su contenido al segundo informe y, por otra, ambos instrumentos, junto con la precalificación, constituyen sólo un antecedente, no vinculante, para la junta calificadora, en quien radica la plenitud de la potestad evaluadora (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 78.324, de 2011 y 14.489, de 2012). En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, se desestima la reclamación deducida por el señor Carlos Barrios Gómez, en contra del procedimiento calificatorio 2010-2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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