Dictamen N° 21419/2014
N° 21.419 Fecha: 25-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Cecilia Madariaga Márquez, funcionaria de la Municipalidad de Vitacura, reclamando en contra de esta última por la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora en la evaluación de su desempeño correspondiente al período 2012-2013, a consecuencia de lo cual quedó ubicada en lista 4, de eliminación. Expone la recurrente que, a su juicio, el aludido cuerpo colegiado no puede utilizar los mismos argumentos de la precalificación para bajar las notas asignadas. Agrega, que la junta calificadora no consideró para su evaluación su hoja de vida funcionaria, en la que constan los cursos de capacitación realizados, haciendo presente que no tiene anotaciones de demérito ni procesos disciplinarios que pudieran afectar alguno de los factores en los cuales se resolvió disminuir su puntaje. Adicionalmente, la interesada plantea que sería objeto de acoso laboral, lo que se advertiría tanto del resultado de sus calificaciones como del sumario administrativo que se habría ordenado instruir en su contra. Requerida al efecto, la citada entidad edilicia informó, en síntesis, que el cuerpo colegiado cuyo acuerdo se impugna, tiene plenas facultades para invocar los mismos argumentos del precalificador en la medida que así se justifiquen. Añade, que si bien se mantuvieron los fundamentos emitidos por la jefatura directa de la recurrente, la junta no coincidió en las notas otorgadas, razón por la cual procedió a bajarlas, a objeto de adecuarlas, precisamente, a los referidos comentarios, por lo que, según su parecer, en la especie se ha respetado el correcto y racional debido proceso. En cuanto a la alegación relativa a acoso laboral, el municipio indica que dicha materia es objeto de investigación en un sumario administrativo, razón por la cual estima que este Organismo de Control carecería de facultades para emitir un pronunciamiento anticipado acerca de los hechos indagados, hasta que el respectivo procedimiento disciplinario esté afinado. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 42 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, disponen que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y anotarse en las actas que se extenderán al efecto. En relación con lo expuesto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 64.981, de 2013, que el acuerdo del citado cuerpo colegiado no puede realizarse en términos generales, sino que debe ser motivado, entendiendo que lo está cuando exprese, respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la puntuación, las situaciones y consideraciones que llevaron a asignar una determinada calificación, de modo que permitan al servidor mejorar su desempeño en el siguiente período, así como también fundamentar el pertinente recurso de apelación ante el alcalde, en el caso de que lo presentase. En este orden de ideas, es útil precisar que en aquellos casos en que se ubique al funcionario en lista de eliminación, como acontece en la especie, la fundamentación debe acreditar un desempeño deficiente y el incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel, a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que pueda disponer el órgano calificador, en resguardo de la debida ecuanimidad y transparencia del proceso evaluatorio, asegurando, de este modo, una calificación objetiva e imparcial, conforme lo ordena el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica dictamen N° 44.518, de 2010). Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que el mencionado acuerdo no justifica de manera suficiente la calificación otorgada a la señora Madariaga Márquez, toda vez que no expresa claramente las razones tenidas en cuenta para fijar las notas establecidas respecto de cada uno de los conceptos en los que determinó atribuir un puntaje menor al asignado por el precalificador, limitándose a señalar de modo genérico que dicha disminución obedece a que la recurrente no cumplía con las responsabilidades correspondientes a los factores a que alude. En virtud de las consideraciones anotadas, procede que esa entidad edilicia retrotraiga el proceso calificatorio de la especie, a la etapa en que la junta calificadora adopte una nueva resolución, esta vez debidamente fundada, y luego lo afine, informando de ello a este Organismo Fiscalizador, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo concerniente al acoso laboral que alega la interesada, cabe indicar que de acuerdo a lo informado por el anotado municipio, los hechos denunciados son investigados a través del sumario administrativo ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 4/3.437, de 2013, procedimiento que se encontraría en actual tramitación, en razón de lo cual, por ahora, no se emitirá un pronunciamiento al respecto, sin perjuicio que, una vez afinado, la afectada pueda interponer ante esta Entidad de Control el recurso especial de reclamación contemplado en el inciso primero del artículo 156 de la aludida ley N° 18.883, tal como ya se indicó en el dictamen N° 5.013, de 2014. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República