Dictamen CGR

Dictamen N° 31733/2017

2017-08-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dado que el indicado exservidor infringió sus deberes funcionarios, su accidente no puede ser considerado como ocurrido en acto de servicio. Se ratifica el dictamen N° 80.161, de 2015, de este origen
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N° 31.733 Fecha: 31-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comandancia en Jefe del Ejército, informando sobre la solicitud de reconsideración del dictamen N° 80.161, de 2015, de este origen, formulada por el señor Manuel Cerda Sepúlveda, abogado, quien actúa en representación de doña Marta Mora Sáez, madre del señor Ariel Sagredo Mora, fallecido exfuncionario del Ejército, en atención a los motivos que expone. Previamente, es necesario recordar que mediante los pronunciamientos N os 44.096, de 2011, 15.299, de 2012 y 4.860, de 2013, esta Entidad de Control representó la resolución N° 211, de 2011, de la citada institución castrense, que declaraba que el accidente sufrido por el señor Sagredo Mora -y que le provocó la muerte-, ocurrió en un acto de servicio, toda vez que no existió la necesaria relación de causalidad entre el resultado de este y su desempeño funcionario, lo que fue ratificado por medio del oficio N° 47.400, de 2015, de este origen. Luego, el pronunciamiento N° 80.161, de 2015, cuya reconsideración se impetra en esta ocasión, junto con ratificar los dictámenes recién citados, estableció, en base a la información contenida en el expediente de la investigación sumarial instruida al efecto, que el desplazamiento que realizó el referido exservidor la mañana del siniestro no obedeció a un acto propio del servicio, sino que fue la consecuencia del incumplimiento de su deber de pernoctar en el casino del regimiento, no concurriendo, por ende, los supuestos que hubiesen permitido configurar un accidente de trayecto. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 66 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que es accidente en acto del servicio el que sufre el personal a causa o con ocasión de este y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte. Luego, el inciso segundo de dicha norma indica que se considerarán también como tal los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.651, de 2016, ha precisado que, para que el accidente sea calificado como en acto del servicio, debe existir una relación directa entre el resultado del mismo y el desempeño funcionario que se cumple. Respecto de los accidentes de trayecto, el pronunciamiento N° 75.662, de 2014, de esta procedencia, ha concluido que la finalidad del legislador es proteger a un funcionario del daño a la integridad física que pueda sufrir al trasladarse a su trabajo con la intención de concurrir a desempeñar su cargo, habiendo abandonado su morada, o al retornar a esta última. Ahora bien, en los antecedentes examinados se verificó que -según consta en el extracto de Cartilla de Régimen del Curso Maestro de Equitación del año 2010, que rola a fojas 67-, durante el momento en que se produjo el accidente en estudio, el individualizado exservidor debía estar pernoctando en el Pabellón de Solteros del Casino de Oficiales, pues se encontraba con régimen interno, y solo podía salir de franco, previa autorización de su superior, teniendo como hora máxima de recogida las 24 horas, de acuerdo con la planificación de la semana comprendida entre el 15 y el 21 de marzo de 2010, dispuesta por la Orden del Día N° 46, del Regimiento de Caballería Blindada N° 1 "Granaderos", que rola a fojas 59, suscrita por el Comandante del Regimiento, sin que constara, en el mismo documento, alguna autorización para ausentarse. Además, el día 18 de marzo de esa anualidad, aquel debía cumplir funciones de oficial de servicio. Sin embargo, aparece que el afectado salió del regimiento sin autorización a las 23:50 horas del día 17 de marzo de 2010, con el objeto de realizar actividades de carácter particular, y que a causa de ello, a las 06:50 horas del jueves 18 de marzo de 2010, al tiempo que regresaba a aquel para cumplir las funciones que le habían sido asignadas en la anotada orden del día, sufrió un accidente en su vehículo, el que le provocó la muerte. En esta oportunidad, el recurrente alega que el mencionado extracto de la Cartilla del Regimiento del Curso de Maestro de Equitación del año 2010 y la Orden del Día N° 46, del Regimiento de Caballería Blindada N° 1 “Graneros”, no son pruebas que acrediten que el individualizado exservidor salió sin autorización del regimiento ni que actuó en contravención directa de las órdenes que estaba obligado a cumplir, por lo que, a su juicio, no sería dable que esta Entidad de Control no reconozca, en base a dichos antecedentes, que el accidente que aquel sufrió fue de trayecto en los términos que consigna el citado artículo 66 de la ley N° 18.948. Al respecto, es necesario precisar, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso que, encontrándose establecido, tanto el deber del afectado de pernoctar en el regimiento, como de desempeñar la función de oficial de servicio el día 18 de marzo de 2010, no consta, en el mismo expediente, por algún medio de prueba suficiente, que dichas obligaciones se hubiesen suspendido de alguna forma legítima, por la autoridad competente. Pues bien, es menester aclarar que dada la especial calidad que el señor Sagredo Mora detentaba como servidor del Ejército, se encontraba especialmente sujeto a un conjunto de derechos y deberes, que lo obligaban, en lo pertinente, a observar las órdenes superiores antes indicadas –lo que no ocurrió-, y que el trayecto durante el cual se produjo su fallecimiento, no hubiese tenido lugar si aquel hubiese acatado las instrucciones que le fueron impartidas, cuales fueron, pernoctar en el regimiento, pudiendo haber salido de franco solo hasta las 24 horas, previa autorización al respecto. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe concluir, una vez más, que el accidente que le afectó al señor Sagredo Mora no fue a consecuencia de actos propios del servicio, sino que más bien, las circunstancias que lo provocaron se originaron en un contexto de ilegitimidad provocado por la infracción funcionaria que cometió, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 59.651, de 2016, de esta procedencia, por lo que se ratifica el oficio N° 80.161, de 2015, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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