Dictamen CGR

Dictamen N° 75662/2014

2014-10-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Accidentes que sufran los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en los espacios comunes de un condominio o de un edificio, pueden ser considerados como ocurridos en acto del servicio en trayecto
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N° 75.662 Fecha : 02-X-2014 La Policía de Investigaciones de Chile ha solicitado un pronunciamiento que determine si las lesiones que sufran sus funcionarios, como consecuencia de un siniestro ocurrido en los espacios comunes de un condominio o de un edificio, pueden considerarse como producidas en un accidente en acto del servicio en trayecto. Al respecto, cabe señalar que el artículo 5°, letra g), inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa entidad, dispone que son también accidentes en actos del servicio los que tengan los empleados cuando se dirijan al lugar donde cumplen sus labores y los que se produzcan en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada, entendiendo por tal, el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él. De lo anterior se advierte que la finalidad del legislador es proteger el daño en la integridad física que pueda sufrir un funcionario de esa institución al trasladarse a su trabajo, habiendo abandonado su morada o al retornar a esta última, por lo que, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 61.519, de 2006 y 56.837, de 2010, de este origen, no es posible considerar accidente en acto del servicio el sucedido en la morada de aquél, antes de que salga de ella con la intención de concurrir a desempeñar su cargo. En este sentido, es menester precisar que aun cuando el citado precepto define el concepto de morada, lo cierto es que no ha determinado los límites que corresponde estimar como parte integrante de la misma, por lo que dicha expresión debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, según su uso habitual y, por ende, comprende el volumen construido y los espacios abiertos en que se encuentre situada, constituyendo una propiedad única, distinta de la vía pública y de los demás inmuebles, conforme se concluyó en los dictámenes N os 12.044, de 1992 y 31.294, de 1995, de este Organismo Fiscalizador. Por otra parte, es útil anotar que el artículo 2°, N° 3, letra a), de la ley N° 19.537, dispone que son bienes de dominio común los que pertenecen a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio; añadiendo su artículo 9°, inciso segundo, de este último texto legal, que los sitios de dominio exclusivo deberán tener acceso directo a un espacio de uso público o a través de espacios comunes destinados a la circulación. Conforme con lo expuesto, se infiere que los bienes comunes de un edificio o condominio no son susceptibles de habitarse por el propietario o arrendatario de un departamento o una unidad, pues sólo pueden ser utilizados para su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no se lograría si fuese posible emplearlos para fines de morada o habitación. Así, entonces, es dable entender que los pasillos, las escaleras y los ascensores de un edificio forman parte del trayecto que debe realizar el funcionario para ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo, de modo que no procede sostener que dichas instalaciones puedan estimarse como parte de su morada, como quiera que aquéllas son bienes comunes pertenecientes a los copropietarios; siendo diferente al accidente que ocurra en el antejardín o en el estacionamiento de la casa-habitación, toda vez que éstos pertenecen al inmueble que habita el servidor. Por consiguiente, cabe concluir que los espacios comunes de un condominio o de un edificio no forman parte de la morada, por lo que un accidente que pueda tener un funcionario en esos sitios, puede considerarse de trayecto. Finalmente, de conformidad con las instrucciones impartidas mediante el oficio N° 24.841, de 1974, de esta Entidad de Fiscalización, en lo sucesivo, las consultas que ese servicio formule deben ser acompañadas de un informe jurídico emanado de la Fiscalía, Departamento Legal o Asesoría Jurídica, antecedente que, en la especie, no se acompaña. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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