Dictamen CGR

Dictamen N° 26291/2020

2020-08-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar a los docentes que indica el bono por retiro que contempla la ley N° 20.822, según lo previsto por la ley N° 20.976, por cuanto el cese de sus servicios no se produjo por la causal de renuncia voluntaria exigida al efecto, sino por aquella contenida en la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070
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Nº E26291 Fecha; 11-VIII-2020 La Municipalidad de Santa Cruz solicita que se determine si resulta procedente otorgar a sus funcionarios docentes, las señoras Ana Guerrero Gómez y María Elena Pérez Pérez, y don José Salas Vidal, la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley N° 20.822, en virtud de lo previsto en la ley N° 20.976. Ello, teniendo en consideración que, si bien dichos servidores resultaron beneficiarios de los cupos correspondientes, habiéndose realizado además el traspaso de los recursos para proceder al pago, en la actualidad estos se encuentran percibiendo pensiones de vejez, puesto que, según indica, no tuvieron conocimiento del criterio contenido en el dictamen N° 16.237, de 2016, de este origen. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.976 dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación que pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822 hasta por un total de 20.000 beneficiarios, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente y hagan efectiva dicha renuncia respecto del total de horas que sirven en los organismos que señala la ley, en los plazos que fijan esa preceptiva y su reglamento. A continuación, el artículo 2° de ese cuerpo normativo señala que ese beneficio se regulará por la ley N° 20.822, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en la ley N° 20.976 y demás que fije el reglamento. En ese contexto, el artículo precedentemente anotado prevé, en su numeral 4, que los profesionales de la educación que opten por acceder al aludido bono deberán manifestar su voluntad de renunciar al total de las horas que sirven ante su institución empleadora, postulando por dicho acto a esa prestación, en los plazos y condiciones que fije el reglamento. Dichas instituciones deberán remitir las postulaciones y sus antecedentes a la Subsecretaría de Educación, la cual determinará mediante resolución los beneficiarios de los cupos correspondientes a un año. Enseguida, los numerales 8 y 9 de la disposición en comento establecen, en lo pertinente, que una vez totalmente tramitada esa resolución, la Subsecretaría de Educación la remitirá a cada una de las instituciones empleadoras mediante los mecanismos que defina el reglamento y la publicará en el sitio electrónico del Ministerio de Educación. Añade que quienes resultaren beneficiarios de un cupo, deberán formalizar ante la respectiva institución su renuncia voluntaria e irrevocable y deberá hacerla efectiva entre el 1 de enero y el 1 de marzo del año siguiente al de la fecha de la señalada publicación. Sin perjuicio de ello, se aplicará a estos beneficiarios, lo establecido en el inciso cuarto del artículo 3° de la ley N° 20.822. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta última norma preceptúa, en lo que interesa, que “El término de la relación laboral solo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres”. A su turno, la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, señala que los docentes que forman parte de una dotación del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, “Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación con las respectivas funciones docentes”. Con arreglo a las normas indicadas, el citado dictamen N° 16.237, de 1 de marzo de 2016, determinó-reconsiderando la jurisprudencia de este Órgano Contralor que hasta ese entonces se encontraba vigente-, que la renuncia voluntaria establecida en la ley N° 20.822 para acceder al incentivo al retiro que ella regula, no suspende el efecto de otras causales de cese previstas para los profesionales de la educación, en particular, aquella que contempla la aludida letra e) del artículo 72 del Estatuto Docente. Ello, toda vez que de acuerdo con lo concluido en ese pronunciamiento, la ley N° 20.822 exige, para que se produzca el efecto de cesar los servicios, el cumplimiento de dos condiciones especiales, a saber: la dimisión a la entidad empleadora y la circunstancia de que esta última ponga a disposición del funcionario el total de la prestación a la que postuló, manteniéndose durante el tiempo intermedio entre la verificación de uno y otro requisito, la vigencia de la relación laboral, la que puede ser concluida por otra causal, como la obtención de una jubilación, pensión o renta vitalicia, acto este último que, por lo demás, es totalmente voluntario. De este modo, se advierte que si con anterioridad al pago de la suma total del bono en estudio, el empleado obtiene una jubilación de vejez, el cese de su desempeño operará por la causal prevista en la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070 y no por la renuncia voluntaria que exige la ley N° 20.822, puesto que ante dos causales de término de los servicios operará aquella que se verifique primero y porque, tal como se ha señalado, mientras no se le hayan entregado los fondos que componen la referida bonificación, su dimisión no se ha formalizado (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.806; 25.754 y 36.603, los tres de 2017, y 6.899, de 2018). En este último sentido, procede añadir que si ese acto no se ha perfeccionado este constituye una mera expectativa y no un derecho adquirido para el afectado, no pudiendo generar, por tanto, sus efectos jurídicos propios, como, en este caso, el de producir la desvinculación del funcionario docente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 30.353, de 2015 y 28.723, de 2018). Ahora bien, según consta de los documentos tenidos a la vista, los interesados solicitaron el año 2016 el incentivo al retiro que contempla la ley N° 20.822, en virtud de lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.976, obteniendo sus respectivas pensiones de vejez el 1 de noviembre de ese año y el 1 de febrero de 2017. Ante esas consideraciones, esos servidores debieron cesar en sus cargos a partir de esas últimas datas, por aplicación de la causal establecida en la anotada letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070, sin tener derecho a percibir la bonificación en estudio. Sin embargo, no terminaron sus labores, sino que continuaron desempeñándose en la Municipalidad de Santa Cruz a la espera de que se determinaran los beneficiarios de los cupos correspondientes -hecho que ocurrió el 8 de febrero de 2019, mediante la emisión de la resolución exenta N° 991, de ese año, de la Subsecretaría de Educación-, y que se transfirieran los recursos para proceder a su pago, lo que sucedió en noviembre de esa anualidad. Al respecto, cabe señalar que si bien el cese de servicios a que se refiere la ley N° 20.822 es de carácter especial por sus efectos diferidos en el tiempo, ello no altera la naturaleza ni la forma de operar de las demás causales contenidas en la ley N° 19.070, toda vez que legislador no lo ha indicado expresamente. Por esta razón, y con independencia de su postulación a la referida bonificación, procede inferir que las señoras Guerrero Gómez y Pérez Pérez y el señor Salas Vidal, no debieron continuar sus labores hasta la respectiva transferencia de recursos, puesto que desde el momento en que decidieron pensionarse perdieron la posibilidad de obtener el mencionado bono. Por otra parte, y en cuanto a que las actuaciones que llevaron a cabo los profesionales en comento obedecieron a un error de la Administración consistente en no haberles informado acerca del dictamen N° 16.237, de 2016, cabe expresar que el contexto normativo o jurisprudencial vigente al momento en que adoptaron las determinaciones examinadas, no altera el hecho de que solo gozaban de una mera expectativa respecto a la posibilidad de obtener la aludida bonificación, considerando que, como se anotó, aún no aparecían en la lista de beneficiarios, sin perjuicio de tener en consideración que entre la emisión del citado dictamen -marzo de 2016- y la resolución que fijó el anotado listado -febrero de 2019-, trascurrieron casi tres años. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no procede otorgar a los profesionales de la educación por los que se consulta el bono por retiro voluntario que contempla la ley N° 20.822, toda vez que el término de sus servicios no se produjo por la causal de renuncia voluntaria exigida por ese texto legal sino por aquella contenida en la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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