Dictamen CGR

Dictamen N° 18933/2016

2016-03-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede incluir las horas extraordinarias en el cálculo del feriado proporcional de los exfuncionarios afectos al Código del Trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 37545/2016
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N° 18.933 Fecha: 09-III-2016 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido a este nivel central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Coyhaique, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.757, de 2015, de ese origen, en cuanto dicho pronunciamiento objetó que en la base de cálculo del feriado proporcional del exfuncionario del departamento de educación de ese municipio, don José Canumán Canumán, se consideraran, en lo que importa, las horas extraordinarias. Fundamenta su solicitud el recurrente, esencialmente, en lo resuelto por la Corte Suprema en la causa Rol N° 3.093-2014; en los dictámenes N°s. 2.803/146 y 3.746/193, ambos de 1995, de la Dirección del Trabajo, y en lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora en sus pronunciamientos N°s. 45.867, de 2004, y 53.077, de 2014, todo lo cual, en su opinión, reforzaría su postura de incluir las horas extraordinarias en la determinación del feriado proporcional. Conferido traslado al señor Canumán Canumán, este no evacuó el informe requerido dentro de plazo. Como cuestión previa, es útil recordar que el oficio N° 1.757, de 2015 -cuya reconsideración se solicita-, concluyó, en lo que importa, que la base de cálculo del feriado proporcional de don José Canumán Canumán consideró, como sueldo imponible, el sueldo base más las horas extraordinarias, lo que no se aviene con lo establecido en el oficio N° 3.553/273, de 3 agosto de 1998, de la Dirección del Trabajo, por cuanto la remuneración variable ha sido considerada por el legislador como una remuneración de naturaleza jurídica distinta al sueldo y, por ende, no puede ser incluido en el cálculo del feriado legal o proporcional. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, prevé que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Añade, el inciso cuarto del mismo cuerpo legal, que la suma que se entere por esta causa no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 71. A su turno, el artículo 71 del texto normativo en comento, establece, en lo que interesa, que durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija, como ocurría en la situación del señor Canumán Canumán, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de trabajo aprobado por decreto alcaldicio N° 392, de 2011, modificado por su similar N° 193, de 2013, ambos de la Municipalidad de Coyhaique. Ahora bien, el artículo 42, letras a) y b), del Código del Trabajo, ha definido el significado legal, para efectos de dicho estatuto, de los términos sueldo y sobresueldo, siendo el primero el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo; mientras que el segundo, consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo. De este modo, en atención a que ambos emolumentos han sido establecidos por el legislador como remuneraciones de naturaleza jurídica distinta, y habiéndose referido expresamente el artículo 71 del Código del Trabajo al sueldo, no puede entenderse, como sostiene esa autoridad edilicia, que las horas extraordinarias deban considerarse en la determinación del feriado proporcional. Por lo demás, en concordancia con lo anotado, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 55.592, de 2014, ha manifestado, en relación con la base de cálculo del feriado proporcional, que su cómputo debe sustentarse en el procedimiento establecido en el decreto N° 969, de 1933, del entonces Ministerio del Trabajo, actualmente vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley N° 18.620, el cual consiste en dividir el sueldo mensual por treinta, para determinar el ingreso diario, multiplicando el valor de este último por los días de feriado legal no utilizado, para obtener, finalmente, el monto a pagar, sin disponer la inclusión de las horas extraordinarias. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede incluir las horas extraordinarias en la base de cálculo del feriado proporcional al que tengan derecho los exfuncionarios regidos por el Código del Trabajo. No obstante, corresponde dejar sin efecto el oficio de que se trata, en aquellas partes en que alude al dictamen N° 3.553/273, de 3 agosto de 1998, de la Dirección del Trabajo, dado que de conformidad con el criterio jurisprudencial, contenido, entre otros, en el dictamen N° 84.698, de 2014, compete a esta Contraloría General, y no a dicho organismo, pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cuando estas configuran el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los funcionarios públicos y un órgano de la Administración del Estado. Por las razones antedichas, tampoco es posible aplicar en la especie los dictámenes de la Dirección del Trabajo que invoca el recurrente. Por lo tanto, se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 1.757, de 2015, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el que se complementa en los términos descritos. Con todo, se ha estimado oportuno aclarar, en lo que respecta a que la actuación del municipio se habría ajustado a lo resuelto por la Corte Suprema, que en atención al efecto relativo de las sentencias, que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido, sin que, en todo caso, se advierta la pertinencia de la resolución judicial invocada, pues se refiere a otra preceptiva (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.301, de 2016). Asimismo, en lo concerniente a los dictámenes N°s. 45.867, de 2004, y 53.077, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, que la Municipalidad de Coyhaique cita para fundar su postura, es imperioso apuntar que el primero de ellos dice relación con el pago de remuneraciones por trabajos extraordinarios durante períodos en que no exista desempeño efectivo, como feriados, permisos con goce de remuneraciones y licencias médicas; en tanto que el segundo, se pronuncia sobre el número de días de vacaciones a los que se tiene derecho el personal regido por la ley N° 18.834, por lo que no resultan aplicables a la materia en comento. Transcríbase a don José Canumán Canumán y a esa Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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