Dictamen N° 37545/2016
N° 37.545 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Casanova Águila, docente del Liceo Industrial Chileno-Alemán de la Municipalidad de Frutillar, solicitando, según es dable entender, la reconsideración del oficio N° 4.505, de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos, el que desestimó, por las razones que indica, su reclamo acerca del incumplimiento del oficio N° 4.697, de 2013, del mismo origen -relativo a la estabilidad en las horas docentes titulares por las cuales fue nombrado, y a la improcedencia de pagarle la asignación de responsabilidad directiva-, y, por otra parte, se abstuvo de pronunciarse respecto del reconocimiento de diplomas para los efectos de percibir la asignación de perfeccionamiento. Funda su presentación el recurrente, en síntesis, en que la función que desempeñó como jefe de producción, sin mediar concurso ni acto administrativo que lo designara en esa calidad, perjudicó su carrera e inclusive su jubilación, puesto que no le era posible postular a becas u otros beneficios, ya que no cumplía los requisitos, permaneciendo sin ningún tipo de avance profesional, en vulneración de los principios que indica, e incurriéndose en un desconocimiento del derecho adquirido a la referida función, de acuerdo con el concepto consagrado por la Corte Suprema, en una sentencia de noviembre de 1994. Conferido traslado al municipio, este manifestó, por los argumentos que indica, su rechazo a la pretensión en estudio. Sobre el particular, es útil recordar que el oficio N° 4.697, de 2013, de esa Sede Regional, concluyó que la Municipalidad de Frutillar debía regularizar, a la brevedad, la situación del peticionario, permitiéndole ejercer la función docente de acuerdo a la carga horaria establecida en su decreto de designación, evitando, en lo sucesivo, asignar labores que impliquen una alteración de la naturaleza propia del nombramiento de un titular; y, en segundo lugar, que dada la índole administrativa del puesto de jefe de producción -como lo reconoce el mismo ocurrente-, y que la ley N° 19.070 únicamente contempla las funciones de docente de aula, docente-directivo o técnico-pedagógico, no le asiste el derecho al pago de la asignación de responsabilidad directiva. Por su parte, el oficio N° 4.505, de 2015 -que motiva la presentación del rubro-, rechazó la reclamación del interesado, consistente en que actualmente no imparte las asignaturas existentes al momento de su nombramiento, pues ello no afecta el derecho a la estabilidad en las horas y funciones establecidas en el acto de designación -lo que, en la situación planteada, corresponde a 40 horas cronológicas semanales de docencia de aula, en virtud del decreto alcaldicio N° 39, de 1998, de ese órgano comunal-; agregando que esta Entidad de Control carece de competencia para pronunciarse acerca del reconocimiento de programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, de post-título o de post-grado académico, válidos para los efectos de percibir el pertinente concepto remuneratorio. El recurrente reitera, una vez más, que solicitó su reintegro al aula, “con la certeza de que los 14 años” en los que desempeñó “el cargo de jefe de producción serían recompensados”, acompañando documentos que dan cuenta que requirió reiteradamente regularizar su situación funcionaria. Al respecto, es dable indicar que en los informes emitidos por la Sede Regional de Los Lagos se analizó latamente el tema de las funciones ejercidas, las que diferían de las originalmente encomendadas, y su efecto en el pago de los beneficios requeridos, esto es, que al no poder aplicarse, en la especie, las disposiciones que rigen a los docentes, ya que las labores de jefe de producción tenían el carácter de administrativas, no le correspondía el entero de la asignación de responsabilidad directiva. Del mismo modo, una vez reasumido el desempeño de las tareas fijadas en el decreto de designación -en diciembre de 2012, según la documentación tenida a la vista-, y solicitado el pago de la asignación de perfeccionamiento, por los estudios de Licenciatura en Educación con mención en Administración Educacional, y un Magíster en Educación con mención en Administración y Gestión Educacional, se precisó -acorde los dictámenes N°s. 49.977, de 2010, y 19.615, de 2013-, que de conformidad con el artículo 3° del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación -que establece normas para pagar el citado emolumento-, corresponde exclusivamente al empleador -es decir, no a este Órgano de Control, como lo ha concluido el dictamen N° 675, de 2011, entre otros-, manifestarse sobre el grado de relación que tiene la respectiva actividad con la función docente que ejerce el profesor, y, en el evento de ser rechazada la solicitud -lo que aconteció el 12 de julio de 2013-, el interesado podrá recurrir ante el Departamento Provincial de Educación de que se trate, lo que no se advierte que hubiese ocurrido. En consecuencia, atendido que la situación en examen ha sido estudiada y resuelta por esta Entidad de Control, y que en la actual presentación el ocurrente se limita a indicar su disconformidad con la opinión de la aludida Oficina Regional, aduciendo similares argumentaciones a las hechas valer con antelación sobre su cambio de funciones, sin que, por ende, aporte nuevos antecedentes sustanciales, que difieran de los tenidos a la vista previamente, los que tampoco alteran lo concluido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, corresponde rechazar la petición formulada y ratificar los mencionados oficios N°s. 4.697, de 2013, y 4.505, de 2015, ambos de la Contraloría Regional de Los Lagos, los cuales se ajustan a los criterios jurisprudenciales vigentes en la especie. Sin desmedro de lo anterior, en lo que respecta a la “recompensa” que el recurrente estima corresponderle, cumple señalar que la legislación no ha previsto algún tipo de compensación en las circunstancias descritas, siendo pertinente agregar que este Organismo Fiscalizador está impedido de declarar si concurren las condiciones para otorgar una indemnización de perjuicios, en atención a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, disposición que ordena que esta Institución Superior de Control no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como sucede con dicha materia, la que es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 66.618, de 2009). Finalmente, en cuanto a que la actuación del municipio no habría respetado un eventual derecho adquirido a la función, según lo resuelto por la Corte Suprema, debe puntualizarse que acorde con el efecto relativo de las sentencias, consagrado en el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido, sin que, en todo caso, sea posible establecer la pertinencia de la resolución judicial invocada, pues se omite acompañar fotocopia de la misma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.933, de 2016). Transcríbase a la Municipalidad de Frutillar y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República