Dictamen CGR

Dictamen N° 2301/2016

2016-01-12 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 6.980, de 2015, de la Contraloría Regional del Maule, por cuanto el interesado tendría derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en la medida que satisfaga las condiciones que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 18933/2016
Aplica dictamen

N° 2.301 Fecha: 12-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, solicitando la reconsideración del oficio N° 6.980, de 2015, de la Sede Regional del Maule, mediante el cual se instruyó informar si don Guillermo Parra Ríos, docente de esa dependencia, cumplía los requisitos para percibir la indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, los que no fueron acreditados en su oportunidad. Al efecto, sostiene el recurrente, en síntesis, que el oficio impugnado importa otorgar un indemnización adicional a la prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070 -pagada al beneficiario por haberse puesto término a su relación laboral debido a la supresión total de las horas que servía-, produciendo un enriquecimiento injusto en su favor; y que la Corte Suprema, en el juicio Rol N° 6.927-2011, ha fallado que la referida supresión no puede asimilarse a las necesidades de la empresa, condición necesaria para obtener el resarcimiento previsto en el citado artículo 2° transitorio. En caso de no acogerse su pretensión, interpone, en subsidio, el recurso que indica. Conferido traslado al señor Parra Ríos, este manifestó, esencialmente, que el municipio no ha acatado la orden de verificar el cumplimiento de los requisitos para percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, no obstante lo resuelto reiteradamente por esa sede regional. En cuanto a la acción deducida subsidiariamente por el requirente, pide su rechazo por los motivos que enuncia. Sobre el particular, y en lo que respecta a la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, este organismo contralor ha precisado mediante el dictamen N° 85.317, de 2015, entre otros, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las previstas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo -esto es, las necesidades del servicio-, tienen derecho al resarcimiento que concede aquel precepto, por el período comprendido desde su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, verificada el 1 de julio de 1991. En este sentido, el dictamen N° 13.189, de 2010, entre otros, ha reconocido, en lo que importa, como causal de término de la relación laboral de los docentes, asimilable a la de necesidades del servicio, la supresión total de las horas cronológicas que se sirvan. Luego, el artículo 73 de la citada ley N° 19.070, prevé que los docentes a quienes se haga cesar su relación laboral por la causal establecida en el artículo 72, letra j), de ese mismo cuerpo legal -esto es, “Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley”-, tienen derecho a recibir un resarcimiento de cargo del empleador, en los términos que especifica esta disposición. Al respecto, es dable recordar, conforme se resolviera mediante el dictamen N° 52.474, de 2013, entre otros, que las indemnizaciones contempladas en los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070, son compatibles entre sí, en atención a que ambas persiguen objetivos distintos. Así, la primera es de naturaleza compensatoria, la cual se estableció para reemplazar el daño económico sufrido por el cese de funciones docentes derivado de la supresión de horas que sirvan los profesionales de la educación y, la segunda, se creó para proteger los resarcimientos a que tenían derecho los pedagogos, antes de la vigencia del señalado ordenamiento estatutario. En tal contexto, dado que los comentados beneficios tienen por finalidad compensar períodos diversos, no es posible sostener, como pretende el recurrente, que por el solo hecho de que una determinada causal de cese de funciones haga procedente la percepción conjunta de ambos, se otorgue un resarcimiento no previsto por el legislador, ni que tal circunstancia produzca un enriquecimiento injusto en favor del solicitante. Por lo demás, en definitiva, ello implicaría establecer su incompatibilidad, lo que resulta improcedente, en atención a que tales limitaciones son de carácter excepcional, por lo que rigen en las situaciones expresamente previstas en la ley (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.790, de 2011). No altera la conclusión a que se ha arribado, lo resuelto por los tribunales de justicia, toda vez que en atención al efecto relativo de las sentencias, que consagra el inciso final del artículo 3° del Código Civil, los fallos de los órganos jurisdiccionales no tienen fuerza obligatoria sino en las causas en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.400, de 2015). Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta institución fiscalizadora, aparece que se puso término a la relación laboral del docente mediante el decreto alcaldicio N° 32, de 2014, de la Municipalidad de Vichuquén, de acuerdo a la causal del artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, vale decir, por supresión total de horas. Además, en los antecedentes examinados, y específicamente en el contrato indefinido de trabajo suscrito entre la Municipalidad de Vichuquén y el interesado, consta que este se incorporó a prestar servicios como profesional de la educación el 1 de diciembre de 1981, con una jornada de 30 horas cronológicas semanales. En las condiciones anotadas, es del caso apuntar que para acceder a la compensación del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, es necesario que el nexo contractual en la administración municipal haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigor del referido ordenamiento jurídico -1 de julio de 1991-; que a esa fecha, el recurrente tuviera derecho a recibir indemnización por años de servicio, de conformidad con las disposiciones del Código del Trabajo; que el mencionado vínculo laboral se hubiese mantenido ininterrumpidamente hasta la data de cese efectivo de las funciones del docente; y, finalmente, que la desvinculación se produzca por alguna de las causales indicadas en dicha norma legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.296, de 2014). Por consiguiente, y en atención a que el análisis practicado da cuenta que el exfuncionario cumple el requisito de haber ingresado a prestar servicios antes de la entrada en vigencia de la citada ley N° 19.070, el señor Parra Ríos tendría derecho a que la Municipalidad de Vichuquén le pague la indemnización de que se trata, correspondiente a los años comprendidos entre el 1 de diciembre de 1981 y el 1 de julio de 1991, en la medida, por cierto, que esa relación laboral se haya mantenido en forma ininterrumpida hasta la data del cese de sus funciones, informando de aquello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Maule en el plazo de 20 días hábiles a contar de la recepción del presente oficio. De este modo, teniendo a la vista que no se aportan nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan modificar el criterio sostenido en el mencionado oficio N° 6.980, de 2015, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, se desestima el recurso deducido subsidiariamente en la especie. Transcríbase a don Guillermo Parra Ríos y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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